Decisión nº 3/95 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 3 de noviembre de 1995, relativa a las medidas transitorias aplicables a partir del 1 de marzo de 1995 tras la expiración del Protocolo financiero del séptimo FED.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81949
Número oficial:
DOUE-L-1995-81949
Publicación:
30/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de

1989, en lo sucesivo denominado «el Convenio», y, en particular, la letra b) de su artículo 195, la letra d) del apartado 2 de su artículo 219 y el apartado 2 de su artículo 245,

Visto el Protocolo financiero del Cuarto Convenio ACPCEE y, en particular, su artículo 1, la letra c) de su artículo 2 y su artículo 4,

Considerando que el Protocolo financiero del Convenio cubría un período de cinco años contados a partir del 1 de marzo de 1990; que debe celebrarse un nuevo Protocolo financiero para el segundo período de cinco años cubierto por el Convenio;

Considerando que, a la espera de la entrada en vigor del nuevo Protocolo financiero, procede adoptar las disposiciones pertinentes, con carácter de medidas transitorias aplicables a partir del 1 de marzo de 1995,

DECIDE:

Artículo 1

1. Los remanentes mencionados en la letra b) del artículo 195 del Convenio serán utilizados hasta ser agotados a los fines especificados en el artículo 186 y se asignarán al sistema Stabex.

2. Los remanentes mencionados en la letra d) del apartado 2 del artículo 219 del Convenio serán utilizados hasta ser agotados a los fines especificados en el artículo 214 y se asignarán al mecanismo de financiación especial (Sysmin).

3. Los remanentes mencionados en el apartado 2 del artículo 245 del Convenio serán utilizados hasta ser agotados para el apoyo al ajuste estructural.

4. Los remanentes mencionados en la letra c) del artículo 2 del Protocolo financiero anejo al Convenio serán utilizados hasta ser agotados para financiar las ayudas mencionadas en los artículos 254 y 255 del Convenio.

Artículo 2

El Consejo examinará la aplicación de la presente Decisión con motivo de la entrada en vigor del segundo Protocolo financiero del Convenio.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.

Hecho en Mauricio, el 3 de noviembre de 1995.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

J. SOLANA

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