Decisión nº 3/95 del Consejo de Asociación, entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, de 20 de diciembre de 1995, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de la República de Bulgaria a la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81975
Número oficial:
DOUE-L-1995-81975
Publicación:
30/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE ASOCIACION,

Considerando que el grupo de contacto previsto en el artículo 11 del protocolo 2 del Acuerdo europeo por,el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió el 30 de octubre de 1995 para debatir sobre la evolución de las importaciones de los productos CECA de la República de Bulgaria en la Comunidad y reconoció la necesidad de establecer un procedimiento administrativo cuya finalidad fuera la recogida rápida de información relativa a la evolución de los flujos comerciales para no poner en peligro los objetivos del Acuerdo;

Considerando que el citado procedimiento administrativo contribuiría a incrementar la transparencia y evitar una posible desviación de las corrientes comerciales;

Considerando, por consiguiente, que el grupo de contacto decidió recomendar al Consejo de Asociación establecido en virtud del artículo 105 del Acuerdo, la renovación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 del sistema de doble control introducido en 1995 mediante la Decisión nº 2/95 del Consejo de Asociación;

Considerando que las Partes desean fomentar un desarrollo ordenado y

equitativo del comercio del acero entre la Comunidad y la República de Bulgaria;

Considerando que el Consejo de Asociación, tras considerar toda la información relevante que le ha sido suministrada, ha decidido que la solución más aceptable para ambas Partes y que conlleva los mínimos inconvenientes para el funcionamiento del Acuerdo consiste en la renovación de un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de determinados productos del acero incluidos en el Tratado CECA, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996,

DECIDE:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I y originarios de la República de Bulgaria quedará supeditada a la presentación de un documento de importación que se ajuste al modelo incluido en el Anexo II, expedido por las autoridades comunitarias.

2. La clasificación de los productos contemplados por la presente Decisión se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad en adelante denominada la «nomenclatura combinada» (en forma abreviada, «NC»).

El origen de los productos contemplados por la presente Decisión se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.

3. Durante el período comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el Anexo 1 originarios de la República de Bulgaria quedará supeditada, además, a la expedición de una licencia de exportación por las autoridades búlgaras competentes. La presentación por parte del importador del original del documento de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que fueron enviadas las mercancías que figuran en el documento. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se hayan cargado para su exportación en la aeronave, vehículo o buque.

4. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el Anexo III y será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.

5. La República de Bulgaria notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales búlgaras autorizadas para expedir y verificar las licencias de exportación junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. La República de Bulgaria informará igualmente a la Comisión acerca de cualquier modificación que respecto.

6. En el Anexo IV se establecen determinadas disposiciones técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control.

Artículo 2

1. La República de Bulgaria se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades búlgaras de conformidad con las disposiciones del artículo 1. Dicha información se transmitirá a la Comunidad al finalizar

el mes siguiente al mes al que se refiera.

2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades búlgaras información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros para los productos enumerados en el Anexo I. Dicha información se transmitirá a las autoridades búlgaras al finalizar el período siguiente al mes al que se refieran.

Artículo 3

Si es necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se efectuarán consultas sobre todo problema que plantee la ejecución de la Decisión. Tales consultas se celebrarán sin demora. Las Partes abordarán las consultas con espíritu de cooperación y con la voluntad firme de solucionar sus diferencias.

Artículo 4

Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:

- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DGI/D/2 y DGIII/C/2),

- en el caso de la República de Bulgaria, a la Misión de la República de Bulgaria ante las Comunidades Europeas; y al Ministerio de Comercio y Cooperación Económica Exterior de la República de Bulgaria.

Artículo 5

La presente Decisión será obligatoria tanto para la Comunidad como para la República de Bulgaria y ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.

Artículo 6

La fecha de entrada en vigor de la presente Decisión será la de su firma.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANEXO I

REPUBLICA DE BULGARIA

Lista de productos sujetos a doble control (1996)

7202 11 20 7209 26 90 7213 91 10 7219 12 90 7225 20 20

7202 11 80 7209 27 10 7213 91 20 7219 13 10 7225 30 00

7202 99 11 7209 27 90 7213 91 41 7219 13 90 7225 40 20

7209 28 10 7213 91 49 7219 14 10 7225 40 50

7203 90 00 7209 28 90 7213 91 70 7219 14 90 7225 40 80

7209 90 10 7213 91 90 7219 21 10 7225 50 00

7206 10 00 7213 99 10 7219 21 90 7225 91 10

7206 90 00 7210 11 10 7213 99 90 7219 22 10 7225 92 10

7210 12 11 7219 22 90 7225 99 10

7208 10 00 7210 12 19 7214 20 00 7219 23 00

7208 25 00 7210 20 10 7214 30 00 7219 24 00 7226 11 10

7208 26 00 7210 30 10 7214 91 10 7219 31 00 7226 19 10

7208 27 00 7210 41 10 7214 91 90 7219 32 10 7226 19 30

7208 36 00 7210 49 10 7214 99 10 7219 32 90 7226 20 20

7208 37 10 7210 50 10 7214 99 31 7219 33 10 7226 91 10

7208 37 90 7210 61 10 7214 99 39 7219 33 90 7226 91 90

7208 38 10 7210 69 10 7214 99 50 7219 34 10 7226 92 10

7208 38 90 7210 70 31 7214 99 61 7219 34 90 7226 93 20

7208 39 10 7210 70 39 7214 99 69 7219 35 10 7226 94 20

7208 39 90 7210 90 31 7214 99 80 7219 35 90 7226 99 20

7208 40 10 7210 90 33 7214 99 90 7219 90 10

7208 40 90 7210 90 38 7227 10 00

7208 51 10 7215 90 10 7220 11 00 7227 20 00

7208 51 30 7211 13 00 7220 12 00 7227 90 10

7208 51 50 7211 14 10 7216 10 00 7220 20 10 7227 90 50

7208 51 91 7211 14 90 7216 21 00 7220 90 11 7227 90 95

7208 51 99 7211 19 20 7216 22 00 7220 90 31

7208 52 10 7211 19 90 7216 31 11 7228 10 10

7208 52 91 7211 23 10 7216 31 19 7221 00 10 7228 10 30

7208 52 99 7211 23 51 7216 31 91 7221 00 90 7228 20 11

7208 53 10 7211 29 20 7216 31 99 7228 20 19

7208 53 90 7211 90 11 7216 32 11 7222 11 11 7228 20 30

7208 54 10 7216 32 19 7222 11 19 7228 30 20

7208 54 90 7212 10 10 7216 32 91 7222 11 21 7228 30 41

7208 90 10 7212 10 91 7216 32 99 7222 11 29 7228 30 49

7212 20 11 7216 33 10 7222 11 91 7228 30 61

7209 15 00 7212 30 11 7216 33 90 7222 11 99 7228 30 69

7209 16 10 7212 40 10 7216 40 10 7222 19 10 7228 30 70

7209 16 90 7212 40 91 7216 40 90 7222 19 90 7228 30 89

7209 17 10 7212 50 31 7216 50 10 7222 30 10 7228 60 10

7209 17 90 7212 50 51 7216 50 91 7222 40 10 7228 70 10

7209 18 10 7212 60 11 7216 50 99 7222 40 30 7228 70 31

7209 18 91 7212 60 91 7216 99 10 7228 80 10

7209 18 99 7225 11 00 7228 80 90

7209 25 00 7213 10 00 7219 11 00 7225 19 10

7209 26 10 7213 20 00 7219 12 10 7225 19 90 7301 10 00

¹

(Figura 1)

¹ (Figura 2)

¹ (Figura 3)

¹ (Figura 4)

¹ (Figura 5)

LICENCIA DE EXPORTACION (productos CECA)

1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)

2. Número

3. Año

4. Categoría de productos

5. Consignatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)

6. País de origen

7. País de destino

8. Lugar y fecha del envío - Medio de transporte

9. Detalles suplementarios

10. Designación de las mercancías - Fabricante

11. Código NC

12. Cantidad (1)

13. Valor FOB (2)

14. CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)

Hecho en..................................,el.........................

(Firma) (Sello)

(1) Indíquese el peso neto (kg) y también la cantidad en la unidad fijada cuando sea diferente del peso neto. (2) En la moneda del contrato de venta.

¹ (Figura 6)

ANEXO IV

REPUBLICA DE BULGARIA

ANEXO TECNICO SOBRE EL SISTEMA DE DOBLE CONTROL

1. Los documentos de exportación medirán 210 x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copias». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.

2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:

- dos letras para identificar al país exportador como sigue: BG,

- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

BE = Bélgica

DK = Dinamarca

DE = Alemania

EL = Grecia

ES = España

FR = Francia

IE = Irlanda

IT = Italia

LU = Luxemburgo

NL = Países Bajos

AT = Austria

PT = Portugal

FI = Finlandia

SE = Suecia

GB = Reino Unido,

- un número de una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 6 para 1996,

- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador,

- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado

miembro previsto para el despacho de aduanas.

3. Los documentos de exportación tendrán validez durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición.

Los documentos podrán ser renovados o prorrogados.

4. Cada documento de exportación podrá ser utilizado para uno o más envíos de los productos en cuestión. Sin embargo, dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de importación, los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.

5. La República de Bulgaria no estará obligada a incluir información relativa a precios cuando sea necesario proteger la confidencialidad comercial. En tales casos, la casilla 9 del documento de exportación deberá indicar los motivos por los que no se incluye la citada información, y que ésta se facilitará a las autoridades competentes de la Comunidad a petición de éstas.

6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran.

En este caso, deberán incluir la mención ,expedidas a posteriori».

7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que le hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la fecha del documento original de exportación.

8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.

9. La República de Bulgaria tiene intención de incluir una descripción de la clasificación de las mercancías (productos de primera o segunda selección, o productos que no responden a las normas) en la casilla 10 del documento de exportación.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

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Decisión 05/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

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