Decisión nº 3/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 24 de julio de 1995, por la que se modifica la Decisión nº 1/94 relativa a la aplicación del artículo 3 del Protocolo adicional del Acuerdo de Ankara a las mercancías obtenidas en los Estados miembros de la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81181
Número oficial:
DOUE-L-1995-81181
Publicación:
09/08/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE ASOCIACION CE-TURQUIA,

Visto el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y Turquía,

Visto el Protocolo adicional de dicho Acuerdo y, en particular, el artículo 3 del mismo,

Considerando que la admisión de mercancías obtenidas en la Comunidad Europea en las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo adicional, acogiéndose a las disposiciones del título I, capítulo I, sección I y del capítulo II del mencionado Protocolo, está subordinada a la percepción, en el Estado exportador, de una exacción de compensación cuyo tipo está supeditado a la reducción arancelaria concedida a las mercancías en cuestión en Turquía;

Considerando que la Decisión nº 1/94 relativa a la aplicación del artículo 3 del Protocolo adicional del Acuerdo de Ankara a las mercancías obtenidas en los Estados miembros de la Comunidad fija el tipo del 90 % para las mercancías que figuran en la lista de doce años y del 80 % para las mercancías que figuran en la lista de veintidós años;

Considerando que el 31 de diciembre de 1994 Turquía ha efectuado una nueva reducción de los derechos de aduana para mercancías sometidas al régimen del artículo 10 del Protocolo adicional, con la cual las reducciones totales de Turquía han ascendido en dicha fecha al 95 % en la lista de doce años ; y al 90 % en la lista de veintidós años ; y que, por ello, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión nº 1/94, el porcentaje de los derechos del Arancel Aduanero Común que ha de servir de referencia para determinar la exacción compensadora devengable al exportar desde la Comunidad hacia Turquía debe ser modificado en este sentido;

Considerando que la identificación de mercancías, según provengan de una u otra de las citadas listas, es particularmente difícil debido a la presencia de numerosas posiciones « ex »; que convendría, pues, para simplificar, fijar un tipo único de 90 % cualquiera que sea la mercancía en cuestión ; que el impacto económico y fiscal de esta simplificación es desdeñable,

DECIDE:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión nº 1/94 se suprimirán las palabras « para las que figuran en la lista de 12 años y en 80 para las incluidas en la lista de 22 años ».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

U. ÖZÜLKER

Embajador Delegado Permanente

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