DECISION N° 3/91 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE de 23 de abril de 1991 por el que se establecen excepciones a la definición de la noción de productos originarios para tener en cuenta la situación particular de Fiji en lo referente a su producción de conservas de atún (91/346/CEE)
EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989,
Vista la Decisión n° 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 27 de febrero
de 1990, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990 (1) y, en particular, la letra d) del apartado 1 de su artículo 2,
Visto el Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa y, en particular, sus artículos 30 y 31,
Considerando que dichos artículos establecen la concesión, por parte del Comité de cooperación aduanera, de excepciones a las normas de origen, en particular para facilitar el desarrollo de industrias existentes o la implantación de nuevas industrias;
Considerando que el apartado 8 del artículo 31 del Protocolo n° 1 dispone un procedimiento especial para las excepciones relativas a las conservas de atún; que estas excepciones se conceden automáticamente en un contingente anual;
Considerando que los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) han presentado, de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo 31, una solicitud del gobierno de Fiji para obtener una excepción a la regla que figura en dicho Protocolo en lo referente a las conservas de atún producidas en este Estado;
Considerando que conviene, en estas condiciones, conceder a Fiji una excepción a la definición de la noción de productos originarios, con arreglo al apartado 8 de dicho artículo 31,
DECIDE:
Artículo 1
No obstante las disposiciones particulares de la lista del Anexo II del Protocolo n° 1, las conservas de atún incluidas en la partida ex 16.04 del arancel aduanero común, fabricadas en Fiji se considerarán originarias de Fiji en las condiciones enunciadas en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a una cantidad de quinientas toneladas de conservas de atún incluidas en la partida ex 16.04 del arancel aduanero común fabricadas y exportadas de Fiji entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992. Se referirá a una cantidad anual de mil quinientas toneladas para las exportaciones de conservas de atún de Fiji entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1996.
Artículo 3
Las autoridades competentes de Fiji adoptarán las disposiciones necesarias para asegurar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos contemplados en el artículo 2 y transmitirán a la Comisión, cada trimestre, la relación de las cantidades para las que, sobre la base de la presente Decisión, se habrán emitido certificados de circulación EUR 1.
Artículo 4
Los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP), los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, por su parte, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1991. Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CEE Los Presidentes P. WILMOTT Ernest S. MPOFU