Decisión nº 381/88/CECA de la Comisión, de 10 de febrero de 1988, por la que se establecen las condiciones y criterios de aplicación del artículo 7 de la Decisión nº 194/88/CECA por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80100
Número oficial:
DOUE-L-1988-80100
Publicación:
11/02/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión no 194/88/CECA de la Comisión, de 6 de enero de 1988, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinadas productos para las empresas de la industria siderúrgica (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

1. Objeto

El artículo 7 de la Decisión no 194/88/CECA tiene por objeto la limitación hasta un máximo de un 1 % de la pérdida de posición relativa sufrida durante dos trimestres consecutivos por una empresa que no se beneficie, o que se beneficia relativamente menos que el conjunto de las empresas de la Comunidad, de las cuotas suplementarias asignadas en aplicación de los artículos 14 y 14 A de la Decisión no 194/88/CECA.

La corrección debe llevarse a cabo en cuotas, categoría por categoría, con la condición de que la empresa sufra también una pérdida de al menos un 1 % durante dos trimestres consecutivos para el conjunto de las categorías que produce.

Corresponde a la Comisión establecer las condiciones y los criterios de aplicación que permitan la aplicación del principio establecido por dicho artículo.

2. Referencias

Las referencias que deben tomarse en consideración son las que resultan de la aplicación del artículo 6 de la Decisión no 194/88/CECA, incluyendo aquellas que resultan de la aplicación del apartado 4 del artículo 4, así como de los intercambios y/o cesiones y de las adaptaciones decididas por la Comisión en virtud de los artículos 13 y 15 de la misma Decisión.

3. Cálculo de las « cuotas de base »

Las « cuotas de base » resultan únicamente de la aplicación de las tasas de deducción a las referencias de la empresa durante los trimestres considerados.

4. Cálculo de las « cuotas finales »

Las « cuotas finales » de una empresa se definen, para cada categoría de producción y de suministro, como la suma de la « cuota de base » y de la adaptación del artículo 14 o del artículo 14 A de la Decisión no 194/88/CECA del trimestre correspondiente.

5. Mecanismo de atribución del beneficio de la aplicación del artículo 7 de la Decisión no 194/88/CECA

El procedimiento que debe seguirse para determinar si una empresa es elegible o no para beneficiarse de la aplicación del artículo 7 es el siguiente:

- para cada empresa y cada trimestre, a partir del primer trimestre de 1988, se compara la relación entre la suma de las « cuotas de base » de la empresa y la suma de las « cuotas de base » de todas las empresas de la comunidad para las mismas categorías con la relación entre la suma de las « cuotas finales » de la empresa y la suma de las « cuotas finales » de todas las

empresas de la Comunidad para las mismas categorías;

- si la diferencia entre la relación de las « cuotas finales » y la relación de las « cuotas de base » es negativa y supera el 1 % de la relación de las « cuotas de base » durante dos trimestres consecutivos, convendrá entonces calcular las adaptaciones necesarias para llevar la pérdida a un máximo del 1 % en cada una de las categorías para cada trimestre en cuotas de producción y partes de estas cuotas que puedan suministrarse al mercado común. Sin embargo, la suma de las adaptaciones por categoría no puede dar lugar, para el conjunto de estas categorías, a una diferencia entre las relaciones de las « cuotas finales » y la relación de las « cuotas de base » que sea positiva, o bien, si es negativa, que sea inferior en valor absoluto al 1 %. Las adaptaciones así calculadas deberán repartirse a lo largo de un período razonable a fin de permitir a la empresa utilizarlas de forma adecuada, evitando una concentración demasiado importante de los suministros en un período corto de tiempo, lo que podría perjudicar al mercado. Un escalonamiento a lo largo de dos trimestres de la recuperación de los dos trimestres precedentes evita los inconvenientes citados;

- se repetirá en cada trimestre el cálculo anteriormente expuesto para verificar si la empresa cumple las condiciones de elegibilidad durante dos trimestres consecutivos teniendo en cuenta que el beneficio del artículo 7 de la Decisión no 194/88/CECA no puede atribuirse más que una sola vez por trimestre. Cuando una

empresa no cumpla las condiciones de eligibilidad durante un trimestre, se interrumpirá la secuencia para esta empresa y no se reiniciará más que cuando la misma vuelva a cumplir las condiciones durante dos trimestres consecutivos.

6. Procedimiento

Al término de cada trimestre, la Comisión establecerá la lista de las empresas elegibles para beneficiarse del artículo 7 de la Decisión no 194/88/CECA. La Comisión procederá de oficio a la atribución de las cuotas suplementarias que se deriven para las empresas beneficiarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las referencias que deben tomarse en consideración para la aplicación del artículo 7 de la Decisión no 194/88/CECA son las que resultan de la aplicación del artículo 6 de dicha Decisión, incluyendo aquellas que resultan de la aplicación del apartado 4 del artículo 4, así como de los intercambios y/o cesiones y de las adaptaciones otorgadas por la Comisión en virtud de los artículos 13 y 15 de la misma Decisión.

Artículo 2

Se definen las « cuotas de base » conforme a los artículos 3 y 4 como el resultado de la aplicación de las tasas de deducción a las referencias de la empresa durante el o los trimestres considerados.

Artículo 3

Se definen las « cuotas finales » conforme al artículo 4 como la suma siguiente:

« cuotas de base » + adaptación según el artículo 14 de la Decisión no 194/88/CECA

« cuotas de base » + adaptación según el artículo 14 A de la Decisión no 194/88/CECA

Artículo 4

La modificación de la posición relativa en el curso de un trimestre por categoría y para el conjunto de las categorías producidas por una empresa será igual a la diferencia entre las relaciones (1) y (2) siguientes, calculadas para el mismo trimestre:

(1)

« cuotas de base » de la empresa x 100,00

« cuotas de base » para el conjunto de la Comunidad y para la o las categorías en cuestión

(2)

« cuotas finales » de la empresa x 100,00

« cuotas finales » del conjunto de la Comunidad para la o las categorías en cuestión

Artículo 5

Se otorgará el beneficio de la aplicación del artículo 7 de la Decisión no 194/88/CECA a las empresas para las que la diferencia calculada para el conjunto de las categorías entre las relaciones (2) y (1) del artículo 4 de la presente Decisión sea negativa y supere el 1 % de la relación (1) durante al menos dos trimestres consecutivos.

Artículo 6

Los cálculos y la atribución de las cuotas suplementarias otorgadas en virtud del artículo 7 de la Decisión no 194/88/CECA se efectuarán separadamente por categoría, para las cuotas de producción y para la parte de dichas cuotas que pueda ser suministrada al mercado común.

Artículo 7

El montante suplementario de las cuotas de producción y de las partes de las cuotas que puedan suministrarse al mercado común, que puedan concederse, categoría por categoría, en virtud del artículo 7 de la Decisión no 194/88/CECA, se calculará de tal manera que la relación entre las « cuotas finales » de la empresa correspondiente (incluyendo las cuotas suplementarias otorgadas en virtud del artículo 7 de la Decisión no 194/88/CECA) y las « cuotas finales » del conjunto de las empresas de la Comunidad para la categoría en cuestión no se diferencie en más de un 1 % de la misma relación establecida entre, por un lado, las « cuotas de base » de la empresa correspondiente y las del conjunto de las empresas de la Comunidad, por otro lado. No obstante, la diferencia calculada para el conjunto de las categorías entre las relaciones (2) y (1) del artículo 4 (incluyendo las cuotas suplementarias concedidas a la empresa en cuestión en virtud del artículo 7 de la Decisión no 194/88/CECA) debe permanecer negativa y no ser, en valor absoluto, inferior al 1 %.

Artículo 8

Las adaptaciones concedidas en aplicación del artículo 5 podrán ser utilizadas por la empresa beneficiaria hasta el término del segundo trimestre que siga al último trimestre para el cual se ha concedido la adaptación.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) Do no L 25 de 29. 1. 1988, p. 1.

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