Decisión nº 3788/90/CECA de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, sobre la introducción de medidas arancelarias transitorias para los productos regulados por el Tratado CECA en favor de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungria, Polonia, Rumanía, la URSS y Yugoslavia, válidas hasta el 31 de diciembre de 1992, a fin de tener en cuenta la unificación alemana.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81811
Número oficial:
DOUE-L-1990-81811
Publicación:
28/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95;

Considerando que, a partir del momento de la unificación alemana, el arancel aplicado a los productos regulados por el Tratado CECA se aplicará de pleno Derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que la antigua República Democrática Alemana había celebrado numerosos acuerdos con Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumania, la URSS y Yugoslavia, que fijaban un comercio anual de mercancías específicas en cantidades máximas o hasta valores máximos libres de derechos; que la antigua República Democrática Alemana ha celebrado tratados de cooperación e inversión a largo plazo con Checoslovaquia, Polonia y la URSS que, de conformidad con lo dispuesto en dichos acuerdos, darían origen a suministros libres de derechos de productos regulados por el Tratado CECA en muchos años venideros;

Considerando que el primer tipo de acuerdos no se renovará después del 31 de diciembre de 1990 y que el segundo tipo de acuerdo se renegociará a nivel comunitario, alemán o de empresa privada, pero que este proceso de renegociación llevará algún tiempo;

Considerando que las cantidades o valores máximos previstos en dichos acuerdos no constituyen obligaciones jurídicamente vinculantes entre las partes; que en consecuencia, no pueden dar lugar a ninguna compensación por la Comunidad;

Considerando que, por ello, es necesario suavizar, durante un período de transición, el efecto que produzca la unificación alemana sobre ambos tipos de acuerdos, ya que de otra forma se provocarían repercusiones muy graves en las empresas situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y en Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumania, la URSS y Yugoslavia, y la estabilidad de las economías de estos países podría verse afectada por ello;

Considerando que por estas razones es conveniente suspender temporalmente los derechos del arancel aplicado a los productos regulados por el Tratado CECA en favor de los productos originarios de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumania, la URSS y Yugoslavia, que sean objeto los acuerdos antes mencionados entre la antigua República Democrática Alemana y estos países hasta el límite de las cantidades o valores máximos que en ellos se mencionan;

Considerando que es conveniente, a la vista de las especiales circunstancias de la unificación alemana, limitar la suspensión de derechos antes mencionada a los productos de que se trata sólo en tanto en cuanto se despachen a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que es necesario adoptar disposiciones para determinar el origen de la mercancías que se beneficiarán de la suspensión de derechos;

Considerando que, a la vista de las dificultades que plantea la aplicación de tales medidas y de que no se pueden prever todas sus consecuencias, es conveniente acentuar el carácter transitorio de dichas medidas y limitar su aplicación a un período de dos años que concluirá el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que es conveniente prever medidas especiales y un procedimiento para su entrada en vigor en caso de que la suspensión temporal de derechos provoque o amenace con provocar un importante prejuicio a cualquier sector de la industria comunitaria;

Considerando que la presente decisión implica una excepción a la Recomendación no 1 - 64 de la Alta Autoridad de la CECA relativa a una mejora de la protección arancelaria para los productos siderúrgicos en la periferia comunitaria;

Considerando que dicha decisión no afecta, por otra parte, las competencias de los Estados miembros relativas a la política comercial que contempla el artículo 71 del Tratado;

Previa consulta al Comité consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. A partir del 3 de octubre de 1990, fecha de la unificación alemana, y hasta el 31 de diciembre de 1992, se suspenderán los derechos de importación aplicados a los productos a que se refiere el Tratado constitutivo de la CECA, incluidos los derechos antidumping vigentes actualmente, para los productos originarios de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumania, la URSS y Yugoslavia objeto de los acuerdos que figuran en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 3568/90 (1) del Consejo - y cuyos elementos fundamentales se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas -, dentro del límite de las cantidades o valores máximos que se fijan en dichos acuerdos.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sólo a condición de que:

- el despacho a libre práctica de los productos de que se trata tenga lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que los productos se consuman allí o sufran allí una transformación por la que adquieran origen comunitario (2)

- para apoyar la declaración para el despacho a libre práctica se presente una licencia expedida por las autoridades competentes alemanas en la que se certifique que los productos de que se trate se admiten al amparo de lo dispuesto en el apartado 1.

3. La Comisión y las autoridades alemanas competentes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que el consumo final de los productos considerados o la transformación de que sean objeto y en virtud de la cual adquieran origen comunitario tengan lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Artículo 2

Para determinar el carácter originario de los productos que se mencionan en el artículo 1, se aplicará el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1769/89 (4).

Artículo 3

1. Si la suspensión de los derechos del arancel aduanero común a que se hace referencia en el artículo 1 provoca un perjuicio importante a los productores comunitarios en uno o varios Estados miembros, de productos similares o directamente competitivos, la Comisión podrá, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, poner término a la suspensión de los derechos respecto al producto de que se trate.

2. Se seguirá el procedimiento del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1765/82 (5) del Consejo.

Artículo 4

Antes del 1 de octubre de 1991, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del sistema establecido, sobre las cantidades de cada producto que se hayan acogido a él y sobre la situación de la renegociación de los compromisos subsistentes.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

_______________________

(1) DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 1.

(2) Los controles sobre este empleo se realizarán de conformidad con las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de destino especial [Reglamento (CEE) nº 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial DO nº L 387 de 31.12.1987, p. 81].

(3) DO nº L 148 de 28.6.1968, p. 1.

(4) DO nº L 174 de 22.6.1989, p. 11.

(5) DO nº L 195 de 5.7.1982, p. 1.

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