Decisión nº 3712/85/CECA de la Comisión, de 11 de diciembre de 1985, relativo a la celebración de un Convenio por el que se prorroga y modifica el Convenio, de 21 de octubre de 1982, referente a los intercambios de determinados productos siderúrgicos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81181
Número oficial:
DOUE-L-1985-81181
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,

Considerando que como consecuencia de la Decisión del Consejo, de 7 de junio de 1985, la Comisión ha emprendido negociaciones con los Estados Unidos de América, negociaciones que han llegado a un Convenio por el que se prorroga y modifica el Convenio de 21 de octubre de 1982, referente a los intercambios de determinados productos siderúrgicios aprobado, por la Decisión nº 2871/82 CECA de la Comisión (1);

Considerando que dicho Convenio permite salvaguardar los intereses comerciales de los productores comunitarios interesados que exportan los productos mencionados al mercado de los Estados Unidos de América,

Previa consulta al Comité consultivo y según dictamen conforme del Consejo que decide por unanimidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Quedará aprobado en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero el Convenio con los Estados Unidos de América por el que se prorroga y modifica el Convenio de 21 de octubre de 1982 referente a los intercambios de determinados productos siderúrgicos que se celebrará en forma de Canje de Notas, siempre que dicho Convenio se refiera a productos regulados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

2. El texto del Convenio figura anejo a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión designará al miembro de la misma facultado para proceder al Canje de Notas con el fin de vincular a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

CONVENIO

en forma de Canje de Notas con los Estados Unidos de América por el que se prorroga el Convenio de 21 de octubre de 1982 referente a los intercambios de determinados productos siderúrgicos entre las Comunidades Europeas y los Estados Unidos de América

(El texto inglés es el único que da fe.)

A. Nota de las Comunidades Europeas

Señor Embajador,

Durante los debates entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Económica Europea(2), por una parte, y el gobierno de los Estados Unidos de América, por la otra, ambas Partes han convenido prorrogar hasta el 30 de septiembre de 1989 el Convenio de 21 de octubre de 1982 referente a los intercambios de determinados productos de acero, aportando a dicho Convenio las modificaciones siguientes que entrarán en vigor el 1 de enero de 1986:

1) En el apartado 2 del artículo 1, se sustituirá la fecha de "31 de diciembre de 1985" por la fecha de "30 de septiembre de 1989".

2) Al final del artículo 1 se añadirá el siguiente nuevo apartado:

"En lo que respecta a las exportaciones de nuevos productos efectuadas entre el 1 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1985, cuando se compruebe que hay diferencias en relación con la estructura estacional de los intercambios de nuevos productos, se celebrarán consultas a petición de los Estados Unidos con el fin de encontrar una solución satisfactoria. A los fines del presente Convenio, se entiende por "nuevos productos", el alambre inoxidable, el cordón, el cable, otros aceros especiales y los perfiles y viguetas fabricados que se describen en la letra a) del artículo 3."

3) Se modificará el artículo 2 transformando los apartados 2 letra b) y 2 letra c), respectivamente, en los apartados 2 letra c) y 2 letra d), y añadiendo un nuevo apartado 2 letra b) redactado de la siguiente manera:

"b) En lo que respecta a los productos de aceros especiales que sean productos de la CECA:

1. El presente Convenio se aplicará únicamente a los productos que se exporten de la CECA después del último día del mes durante el cual los Estados Unidos supriman los aranceles y cuotas impuestos a dichos productos de conformidad con la sección 203 del Trade Act de 1974;

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la entrada en vigor del presente Convenio quedará sujeta a las condiciones siguientes:

A. a que se entablen los procedimientos previstos en la sección 75 del Tariff Act de 1930 encaminado a revocar, a más tardar para el 1 de enero de 1986, las decisiones de establecer los derechos antidumping y los derechos compensatorios enumerados en el Anexo A bis, si dichas decisiones no fueren revocadas en un plazo razonable, la CECA podrá adoptar las medidas adecuadas referentes a los productos sujetos a las decisiones aún no revocadas previa consulta a los Estados Unidos

y

B. a la recepción simultánea, por parte de los Estados Unidos, de un compromiso suscrito por todos los solicitantes de los procedimientos que hayan conducido a dichas decisiones de no presentar solicitudes encaminadas a obtener, de conformidad con la legislación americana, una limitación de las importaciones de productos de aceros especiales en el período durante el cual el presente Reglamento sea aplicable a dichos productos.

Por la expresión "productos de aceros especiales" se entiende, a los fines del presente Convenio, las chapas y flejes de aceros inoxidables, las chapas gruesas de acero inoxidable, las barras de acero inoxidable, el alambrón de acero inoxidable y el acero para útiles aleado que se describen en la letra a) del artículo 3."

4) La letra c) del artículo 2, tal como se ha vuelto a definirla en el apartado 3 de la presente Nota se modificará sustituyendo la expresión "artículo 2 letra a)" por "artículo 2 letra a) o 2 letra b)".

5) En la letra a) del artículo 3, se sustituirá la lista de los productos por la siguiente lista:

"Chapas y flejes laminados en caliente

Chapas laminadas en frío

Chapas gruesas

Perfiles y viguetas

Alambrón al carbono

Barras laminadas en caliente

Chapas revestidas

Hojalata

Raíles

Tablestacas

Alambrón aleado

Alambre redondo, plano y otros

Productos de trefilería

Palastro

Chapas y flejes magnéticos

Tin-free-steel

Flejes laminados en frío

Barras acabadas en frío y otras barras

Perfiles de menos de 3 pulgadas

Barras para armaduras

Elementos de ferrocarril, ruedas y ejes

Alambre de acero inoxidable

Cordón

Cable

Otros aceros especiales

Perfiles y viguetas fabricados

Chapas y flejes de acero inoxidable

Chapas gruesas de acero inoxidable

Barras de acero inoxidable

Alambrón para útiles aleado

6) Se sustituirá la letra a) del artículo 4 por el siguiente texto:

"a) Para el período del 1 de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 1983 (en lo sucesivo denominado "período inicial") y, posteriormente, para cada uno de los años de 1984 a 1988, así como para el período del 1 de enero de 1989 al 30 de septiembre de 1989 (en lo sucesivo denominado "período final"), se exigirán licencias de exportación para los productos sujetos al Convenio, excepto en los casos siguientes:

1) en lo que respecta a los nuevos productos, se exigirán dichas licencias para el período que se inicia el 1 de enero de 1986 y que se termina el último día del período final

y

2) en lo que respecta a los productos de aceros especiales, se exigirán dichas licencias para el período que se inicia el 1 de enero de 1986 o, posteriormente, en la fecha de la entrada en vigor del Convenio en lo que respecta a los productos de conformidad con la letra b) del artículo 2 punto 1) y que se termina el último día del período final.

Estas licencias se expedirán a los exportadores de la Comunidad para cada producto en cantidades que no rebasen (A) los siguientes porcentajes del consumo aparente previsto para los Estados Unidos o (B) los tonelajes siguientes, según el caso (en lo sucesivo denominados "techos de exportación") para el período de referencia:

Productos......................................... Techos de exportación

.................................................. Porcentaje

Chapas y flejes laminados en caliente............. 6,93

Chapas laminadas en frío.......................... 5,35

Chapas gruesas.................................... 5,53

Perfiles y viguetas............................... 10,25

Alambrón al carbono............................... 4,42

Barras laminadas en caliente...................... 2,48

Chapas revestidas................................. 3,40

Hojalata.......................................... 2,394

Raíles............................................ 8,90

Tablestacas....................................... 22,85

Alambrón aleado................................... 18,70

Palastro.......................................... 11,78

Chapas y flejes magnéticos........................ 4,74

Tín-free-steel.................................... 4,04

Flejes laminados en frío.......................... 3,69

Barras acabadas en frío y otras barras............ 5,44

Perfiles de menos de 3 pulgadas................... 2,41

Barras para armaduras............................. 0,04

Elementos de ferrocarril, ruedas y ejes........... 1,63

Chapas y flejes de acero inoxidable............... 3,99

Acero para útiles aleado.......................... 4,93

.................................................. Toneladas

Alambre redondo, plano y otros.................... 183 100

Productos de trefilería........................... 13 552

Alambre de acero inoxidable....................... 6 800

Cordón............................................ 37 884

Cable............................................. 5 700

Otros aceros especiales........................... 12 906

Perfiles y viguetas fabricadas.................... 18 240

Barras de acero inoxidable........................ 5 500

Alambrón de acero inoxidable...................... 5 500

Acero para útiles aleado.......................... 9 000

Los tonelajes se reducirán proporcionalmente en lo que respecta al período final o, si el Convenio no se aplicare a los productos de aceros especiales, el 1 de enero de 1986, según el caso.

A los fines del presente Convenio, se entenderá por "consumo aparente para los Estados Unidos", los envíos (entregas) menos las exportaciones y más las importaciones, tal como se describe en el Anexo D."

7) Se modificará el apartado 2 del artículo 5 añadiendo al final el siguiente texto:

"Para los nuevos productos y los productos de aceros especiales, se establecerá una primera proyección del consumo aparente para los Estados Unidos si fuere posible en el mes de diciembre de 1985."

8) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 5 por el texto siguiente:

"Se aplicará el mismo procedimiento para calcular y revisar el consumo aparente para los Estados Unidos y el porcentaje de los techos de exportación de 1984 a 1988 y durante el período final; la primera proyección la establecerá un programa de previsión independiente para el mes de octubre del año que precede a cada uno de dichos períodos."

9) Se modificará el apartado 4 del artículo 5 de la siguiente manera:

1) sustituir "en febrero" por "para el mes de marzo",

2) sustituir "de dicho año" por "de dicho año o del período final"

y

3) añadir al final el siguiente texto:

"Si el Convenio se aplicare a los aceros especiales después del 1 de enero de 1986, los Estados Unidos y la CECA procederán a celebrar consultas respecto a la aplicación de dicho apartado en 1987."

10) Se modificará la letra a) del apartado 3 del artículo 6 de la siguiente manera:

"Las licencias de exportación se imputarán al techo de exportación fijado para el período inicial, un año civil determinado o el período final, según el caso. Las licencias de exportación podrán utilizarse desde el 1 de diciembre del año de que se trate o para el período final. Las licencias de exportación sólo podrán expedirse después del 31 de diciembre del año para el que hayan sido expedidas, pero las licencias que no hubieren sido utilizadas, podrán, no obstante, serlo durante los dos primeros meses del año siguiente o del periodo final, dentro del límite de un 8 % del techo de exportación fijado para el periodo anterior, o de un 8 % del 86 % del techo de exportación fijado para el período inicial, según el caso. Las licencias expedidas durante el año 1985 en el marco del Convenio complementario de 9 de agosto de 1985 se considerarán licencias expedidas en el marco del presente Convenio, a los fines de la aplicación del presente apartado, entendiéndose que el límite del 8 % mencionado en la segunda frase será modificado en un 5/12 del 8 % y que el límite del 8 % mencionado en la tercera frase será modificado en un 12/15 del 8 % para dichas licencias."

11) Los Anexos B, D y E, se sustituirán por los Anexos B, D y E que se adjuntan a la presente Nota. El Anexo A bis adjunto a la presente Nota, se añadirá al Convenio. Todos estos Anexos podrán ser objeto de modificaciones de tipo técnico y de redacción aprobados recíprocamente.

12) Se sustituirá la segunda frase de la letra a) del artículo 7 por el siguiente texto:

"Se compensarán los ajustes encaminados a aumentar o reducir el volumen de un producto con un cambio de volumen equivalente para uno o varios techos de exportación previstos en el marco del presente Convenio, o con el límite o sublímite previsto en el marco del Convenio referente a los intercambios de tubos y tuberías de 10 de enero de 1985, y ello para el mismo período."

13) Se modificará la tercera frase de la letra a) del artículo 7 sustituyendo "de conformidad con el artículo 4" por "de conformidad con el artículo 4 o dentro del límite o del sub-límite previsto en el marco del Convenio referente a los intercambios de tubos y tuberías".

14) Se modificará la letra b) del artículo 7 substituyendo cada vez "un año determinado o el período inicial" por "un año determinado, el período inicial o el período final".

Tenemos el honor de confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea acerca de lo que precede y le estaríamos muy agradecidos tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar el acuerdo de su gobierno acerca de su contenido.

Le rogamos reciba la expresión de nuestra máxima consideración.

B. Nota de los Estados Unidos de América

Señor,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de fecha de hoy, en la que se dice lo siguiente:

"Durante los debates entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Económica Europea (2), por una parte, y el gobierno de los Estados Unidos de América, por la otra, ambas Partes han convenido prorrogar hasta el 30 de septiembre de 1989 el Convenio de 21 de octubre de 1982 referente a los intercambios de determinados productos de acero, aportando a dicho Convenio las modificaciones siguientes que entrarán en vigor el 1 de enero de 1986:

1) En el apartado 2 del artículo 1, se sustituirá la fecha de "31 de diciembre de 1985" por la fecha de "30 de septiembre de 1989".

2) Al final del artículo 1 se añadirá el siguiente nuevo apartado:

"En lo que respecta a las exportaciones de nuevos productos efectuadas entre el 1 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1985, cuando se compruebe que hay diferencias en relación con la estructura estacional de los intercambios de nuevos productos, se celebrarán consultas a petición de los Estados Unidos con el fin de encontrar una solución satisfactoria. A los fines del presente Convenio, se entiende por "nuevos productos", el alambre inoxidable, el cordón, el cable, otros aceros especiales y los perfiles y viguetas fabricados que se describen en la letra a) del artículo 3."

3) Se modificará el artículo 2 transformando los apartados 2 letra b) y 2 letra c), respectivamente, en los apartados 2 letra c) y 2 letra d), y añadiendo un nuevo apartado 2 letra b) redactado de la siguiente manera:

"b) En lo que respecta a los productos de aceros especiale que sean productos de la CECA.

1. El presente Convenio se aplicará únicamente a los productos que se exporten de la CECA después del último día del mes durante el cual los Estados Unidos supriman los aranceles y cuotas impuestos a dichos productos de conformidad con la sección 203 del Trade Act de 1974;

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la entrada en vigor del presente Convenio quedará sujeta a las condiciones siguientes:

A. a que se entablen los procedimientos previstos en la sección 75 del Tariff Act de 1930 encaminado a revocar, a más tardar para el 1 de enero de 1986, las decisiones de establecer los derechos antidumping y los derechos compensatorios enumerados en el Anexo A bis, si dichas decisiones no fueren revocadas en un plazo razonable, la CECA podrá adoptar las medidas adecuadas referentes a los productos sujetos a las decisiones aún no revocadas previa consulta a los Estados Unidos, y

B. a la recepción simultánea, por parte de los Estados Unidos, de un compromiso suscrito por todos los solicitantes de los procedimientos que hayan conducido a dichas decisiones de no presentar solicitudes encaminadas a obtener, de conformidad con la legislación americana, una limitación de las importaciones de productos de aceros especiales en el período durante el cual el presente Reglamento sea aplicable a dichos productos.

Por la expresión "productos de aceros especiales" se entiende, a los fines del presente Convenio, las chapas y flejes de aceros inoxidables, las chapas gruesas de acero inoxidable, las barras de acero inoxidable, el alambrón de acero inoxidable y el acero para útiles aleado que se describen en la letra a) del artículo 3."

4) La letra c) del artículo 2, tal como se ha vuelto a definirla en el apartado 3 de la presente Nota se modificará sustituyendo la expresión "artículo 2 letra a)" por "artículo 2 letra a) o 2 letra b)".

5) En la letra a) del artículo 3, se sustituirá la lista de los productos por la siguiente lista:

"Chapas y flejes laminados en caliente

Chapas laminadas en frío

Chapas gruesas

Perfiles y viguetas

Alambrón al carbono

Barras laminadas en caliente

Chapas revestidas

Hojalata

Raíles

Tablestacas

Alambrón aleado

Alambre redondo, plano y otros

Productos de trefilería

Palastro

Chapas y flejes magnéticos

Tin-free steel

Flejes laminados en frío

Barras acabadas en frío y otras barras

Perfiles de menos de 3 pulgadas

Barras para armaduras

Elementos de ferrocarril, ruedas y ejes

Alambre de acero inoxidable

Cordón

Cable

Otros aceros especiales

Perfiles y viguetas fabricados

Chapas y flejes de acero inoxidable

Chapas gruesas de acero inoxidable

Barras de acero inoxidable

Alambrón de acero inoxidable

Acero para útiles aleado"

6. Se sustituirá la letra a) del artículo 4 por el siguiente texto:

"a) Para el período del 1 de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 1983 (en lo sucesivo denominado "período inicial") y, posteriormente, para cada uno de los años de 1984 a 1988, así como para el período del 1 de enero de 1989 al 30 de septiembre de 1989 (en lo sucesivo denominado "período final"), se exigirán licencias de exportación para los productos sujetos al Convenio, excepto en los casos siguientes:

1. en lo que respecta a los nuevos productos, se exigirán dichas licencias para el período que se inicia el 1 de enero de 1986 y que se termina el último día del periodo final y

2. en lo que respecta a los productos de aceros especiales, se exigirán dichas licencias para el periodo que se inicia el 1 de enero de 1986 o, posteriormente, en la fecha de la entrada en vigor del Convenio en lo que respecta a los productos de conformidad con la letra b) del artículo 2 punto 1) y que se termina el último día del período final.

Estas licencias se expedirán a los exportadores de la Comunidad para cada producto en cantidades que no rebasen (A) los siguientes porcentajes del consumo aparente previsto para los Estados Unidos o (B) los tonelajes siguientes, según el caso (en lo sucesivo denominados "techos de exportación" para el periodo de referencia:

Productos....................................... Techos de exportación

................................................ Porcentaje

Chapas y flejes laminados en caliente........... 6,93

Chapas laminadas en frío........................ 5,35

Chapas gruesas.................................. 5,53

Perfiles y viguetas............................. 10,25

Alambrón al carbono............................. 4,42

Barras laminadas en caliente.................... 2,48

Chapas revestidas............................... 3,40

Hojalata........................................ 2,39

Raíles.......................................... 8,90

Tablestacas..................................... 22,85

Alambrón aleado................................. 18,70

Palastro........................................ 11,78

Chapas y flejes magnéticos...................... 4,74

Tin-free steel.................................. 4,04

Flejes laminados en frío........................ 3,69

Barras acabadas en frío y otras barras.......... 5,44

Perfiles de menos de 3 pulgadas................. 2,41

Barras para armaduras........................... 0,04

Elementos de ferrocarril, ruedas y ejes......... 1,63

Chapas y flejes de acero inoxidable............. 3,99

Acero para útiles aleado........................ 4,93

................................................ Toneladas

Alambre redondo, plano y otros.................. 183 100

Productos de trefilería......................... 13 552

Alambre de acero inoxidable..................... 6 800

Cordón.......................................... 37 884

Cable........................................... 5 700

Otros aceros especiales......................... 12 906

Perfiles y viguetas fabricadas.................. 18 240

Barras de acero inoxidable...................... 5 500

Alambrón de acero inoxidable.................... 5 500

Acero para útiles aleado........................ 9 000

Los tonelajes se reducirán proporcionalmente en lo que respecta al período final o, si el Convenio no se aplicare a los productos de aceros especiales, el 1 de enero de 1986, según el caso.

A los fines del presente Convenio, se entenderá por "consumo aparente para los Estados Unidos", los envíos (entregas) menos las exportaciones y más las importaciones, tal como se describe en el Anexo D."

7) Se modificará el apartado 2 del artículo 5 añadiendo al final el siguiente texto:

"Para los nuevos productos y los productos de aceros especiales, se establecerá una primera proyección del consumo aparente para los Estados Unidos si fuere posible en el mes de diciembre de 1985."

8) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 5 por el texto siguiente:

"Se aplicará el mismo procedimiento para calcular y revisar el consumo aparente para los Estados Unidos y el porcentaje de los techos de exportación de 1984 a 1988 y durante el período final; la primera proyección la establecerá un programa de previsión independiente para el mes de octubre del año que precede a cada uno de dichos períodos."

9) Se modificará el apartado 4 del artículo 5 de la siguiente manera:

1) sustituir "en febrero" por "para el mes de marzo";

2) sustituir "de dicho año" por "de dicho año o del período final" y

3) añadir al final el siguiente texto:

"Si el Convenio se aplicare a los aceros especiales después del 1 de enero de 1986, los Estados Unidos y la CEE procederán a celebrar consultas respecto a la aplicación correcta de dicho apartado en 1987."

10) Se modificará la letra a) del apartado 3 del artículo 6 de la siguiente manera:

"Las licencias de exportación se imputarán al techo de exportación fijado para el período inicial, un año civil determinado o el período final, según el caso. Las licencias de exportación podrán utilizarse desde el 1 de diciembre del año anterior, dentro de un límite de un 8 % del techo fijado para el año de que se trate o para el período final. Las licencias de exportación sólo podrán expedirse después del 31 de diciembre del año para el que hayan sido expedidas, pero las licencias que no hubieren sido utilizadas, podrán, no obstante, serlo durante los dos primeros meses del año siguiente o del período final, dentro del límite de un 8 % del techo de exportación fijado para el período anterior, o de un 8 % del 86 % del techo de exportación fijado para el período inicial, según el caso. Las licencias expedidas durante el año 1985 en el marco del convenio complementario de 9 de agosto de 1985 se considerarán licencias expedidas en el marco del presente Convenio, a los fines de aplicación del presente apartado, entendiéndose que el límite del 8 % mencionado en la segunda frase será modificado en un 5/12 del 8 % y que el límite del 8 % mencionado en la tercera frase será modificado en un 12/15 del 8 % para dichas licencias."

11) Los Anexos B, D y E, se sustituirán por los Anexos B, D y E que se adjuntan a la presente Nota. El Anexo A bis adjunto a la presente Nota, se añadirá al Convenio. Todos estos Anexos podrán ser objeto de modificaciones de tipo técnico y de redacción aprobados recíprocamente.

12) Se sustituirá la segunda frase de la letra a) del artículo 7 por el siguiente texto:

"Se compensarán los ajustes encaminados a aumentar o reducir el volumen de un producto con un cambio de volumen equivalente para uno o varios techos de exportación previstos en el marco del presente Convenio, o con el límite o sublímite previsto en el marco del Convenio referente a los intercambios de tubos y tuberías de lo de enero de 1985, y ello para el mismo período."

13) Se modificará la tercera frase de la letra a) del artículo 7 sustituyendo "de conformidad con el artículo 4" por "de conformidad con el artículo 4 o dentro del límite o del sublímite previsto en el marco del convenio referente a los intercambios de tubos y tuberías".

14) Se modificará la letra b) del artículo 7 sustituyendo cada vez "un año determinado o el período inicial" por "un año determinado, el período inicial o el período final".

Tenemos el honor de confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea acerca de lo que precede y le estaríamos muy agradecidos tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar el acuerdo de su gobierno acerca de su contenido."

Tengo el honorar de confirmadar el acuerdo de mi gobierno acerca del contenido de su Nota.

Le ruego acepte la expresión de mi máxima consideración.

ANEXO A bis

El procedimiento legal encaminado a anular cualesquiera decisiones existentes relativas al establecimiento de derechos antidumping y derechos compensatorios se entablará en lo que respecta a:

- las solicitudes (3) de derechos antidumping presentadas ante el Department of the Treasury, el 9 de diciembre de 1971, por Al Tech Specialty Steel Corporation, Armco, Inc., Carpenter Technology Corporation, Crucible Stainless Steel Division of Colt Industries Inc. y Republic Steel Corporation en lo que respecta al alambrón de acero inoxidable originario de Francia,

- las solicitudes de derechos antidumping presentadas el 10 de mayo de 1982 por Allegheny Ludlum Steel Corporation, Armco, Inc., Carpenter Technology Corporation, Colt Industries, Inc., the Crucible Materials Group, Eastern Stainless Steel Company, Guterl Special Steel Corporation, Jessop Steel Company, Jones and Laughlin Steel, Inc., Republic Steel Corporation, Universal Cyclops Specialty Steel Division of Cyclops Corporation, Washington Steel Corporation y United Steelworkers of America en lo que respecta a las chapas y flejes de acero inoxidables originarios de Francia,

- las solicitudes de derechos antidumpíng presentadas el 26 de abril de 1982 por Allegheny Ludlum Steel Corporation, Armco, Inc., Carpenter Technology Corporation, Colt Industries, Inc., the Crucible Materials Group, Eastern Stainless Steel Company, Guterl Special Steel Corporation, Jessop Steel Company, Jones and Laughlin Steel, Inc., Republic Steel Corporation, Universal Cyclops Specialty Steel Division of Cyclops Corporation, Washington Steel Corporation y United Steelworkers of America en lo que respecta a las chapas y flejes de acero inoxidable originarios de la República Federal de Alemania,

- las solicitudes de derechos antidumping presentadas el 30 de julio de 1982 por Al Tech Specialty Steel Corporation, Continental Copper and Steel Industries, Inc., Braeburn Alloy Steel Division, Carpenter Technology Corporation, Columbia Tool Steel Corporation, Colt Industries, Inc., Crucible Specialty Metals Division, Cyclops Corporation, Guterl Special Steel Corporation, Jessop Steel Company, Latrobe Steel Company y United Steelworkers of America AFL-CIO/CLC en lo que respecta al acero para útiles aleado originario de la República Federal de Alemania,

- las solicitudes de derechos compensatorios presentadas el 7 de octubre de 1982 por Allegheny Ludlum Steel Corporation, Armco, Inc., Carpenter Technology Corporation, Colt Industries, Inc., the Crucible Materials Group, Eastern Stainless Steel Company, Electroalloy Corporation, Guterl Special Steel Corporation, Jessop Steel Company, Jones and Laughlin Steel Inc., Republic Steel Corporation, Washington Steel Corporation y United Steelworkers of America en lo que respecta a las chapas gruesas de acero inoxidable originarias del Reino Unido.

ANEXO B

Importaciones por categorías

(TABLA OMITIDA)

ANEXO D

Concordancia de las expediciones, importaciones y exportaciones de los Estados Unidos de América y de las categorías europeas objeto del Convenio

(TABLA OMITIDA)

ANEXO E

Productos sometidos a consulta

La expresión "determinados productos de acero" se refiere a todos los productos descritos en el Anexo B más los productos clasificados en los códigos TS USA siguientes:

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 307 de 1. 11. 1982, p. 11.

(2) Siempre que los productos cubiertos por el Convenio estén sometidos al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE), se deberá sustituir la sigla "CECA" por la sigla "CEE".

(3) A los fines del presente Convenio, el término "solicitudes" cubre todos los casos objeto de solicitudes presentadas en las fechas mencionadas, se hayan o no iniciado por parte del Ministerio de Comercio (DOC) las investigaciones relativas a los productos y países de que se trate.

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Decisión 06/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

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Decisión de Ejecución (UE) 2026/924 de la Comisión, de 24 de abril de 2026, por la que se modifica el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España [notificada con el número C(2026) 2811].

Decisión 29/04/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

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