Decisión nº 3692/91/CECA de la Comisión, de 12 de diciembre de 1991, por la que se deroga la Decisión nº 2132/88/CECA por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados desbastes en rollos para chapas, de hierro o de acero, originarios de Argelia, México y Yugoslavia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81896
Número oficial:
DOUE-L-1991-81896
Publicación:
19/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión n° 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), tal como fue rectificada (2), y, en particular, sus artículos 9 y 14,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicha Decisión,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) En mayo de 1987, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas originarios de Argelia, México y Yugoslavia (3).

(2) Mediante Decisión n° 163/88/CECA de la Comisión (4), modificada por la Decisión n° 979/88/CECA (5), se estableció un derecho antidumping provisional sobre los productos en cuestión originarios de Argelia, México y Yugoslavia. La validez del derecho provisional se prorrogó por un período de dos meses mediante la Decisión n° 1322/88/CECA de la Comisión (6).

(3) Con posterioridad, la Comisión impuso un derecho antidumping definitivo mediante la Decisión n° 2132/88/CECA (7).

B. RECONSIDERACION (4) En enero de 1990 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración para las medidas antidumping aplicables a las importaciones de los productos en cuestión originarios de México, presentada por Sidermex SA de CV, exportador mexicano al que concernía el procedimiento, con arreglo al artículo 14 de la Decisión n° 2424/88/CECA.

(5) El solicitante alegaba que, con posterioridad a la imposición del derecho antidumping definitivo, se habían modificado las circunstancias relativas a la situación de las exportaciones a la Comunidad de laminados planos de hierro o acero laminados en caliente hasta el punto de justificar una reconsideración de las medidas antidumping adoptadas.

(6) La Comisión consideró que las pruebas presentadas relativas al cambio de las circunstancias eran suficientes para justificar la necesidad de una reconsideración y, puesto que estas circunstancias eran también aplicables a

las importaciones de los mismos productos originarios de Argelia y Yugoslavia, para los cuales también se habían impuesto derechos antidumping definitivos, se consideró adecuado ampliar la reconsideración a estos países.

En consecuencia, mediante una anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (8), la Comisión comunicó la reapertura de la investigación relativa a las importaciones de determinadas bobinas de hierro o de acero originarias de Argelia, México y Yugoslavia.

(7) Por ello, la Comisión informó oficialmente a los productores/exportadores y a los importadores manifiestamente interesados, así como a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes y brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(8) Durante el período de investigación la mayoría de los exportadores a los que concernía el procedimiento y algunos productores comunitarios solicitaron la prórroga del plazo para responder a los cuestionarios de la Comisión. En los casos en que se consideró que esto estaba justificado, la Comisión amplió los plazos establecidos.

(9) La mayoría de los productores comunitarios, todos los exportadores interesados y un importador dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Algunos de ellos solicitaron y obtuvieron el ser oídos.

(10) Los compradores o utilizadores comunitarios de los laminados en caliente de hierro o de acero en cuestión no presentaron ninguna observación.

(11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria con vistas a su decisión e investigó en las instalaciones de las siguientes empresas:

Productores comunitarios - Thyssen Stahl AG, Duisburg, Alemania - Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, Alemania - ILVA SpA, Genova, Italia - Cockerill Sambre SA, Seraing, Bélgica - Sidmar NV, Gent, Bélgica - British Steel plc, Londres, Reino Unido Productores/exportadores no comunitarios - Sidermex SA de CV, México DF, México (sociedad de cartera) - Altos Hornos de México SA, Monclova, México (productor/exportador) - Sidermex Internacional Inc, San Antonio, Texas, EEUU (exportador) - Hylsa SA de CV, Monterrey, México (12) La investigación del dumping abarcó el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989.

(13) Debido a la complejidad del procedimiento y, en particular, las dificultades encontradas por la Comisión para obtener de algunas de las partes interesadas los datos pertinentes, la investigación sobrepasó el plazo normal de un año establecido en el apartado 9 del artículo 7 de la Decisión n° 2424/88/CECA.

C. PRODUCTOS (14) Los productos en cuestión son productos planos laminados de hierro o acero sin alear, de un ancho superior a 500 mm y de grosor no inferior a 1,5 mm, enrollados, sin más tratamiento que el laminado en caliente, con un contenido en peso inferior a 0,6 % de carbonos, y que estén incluidos en los códigos NC:

ex 7208 11 00, ex 7208 12 91, ex 7208 12 99, ex 7208 13 91, ex 7208 13 99, ex 7208 14 90, ex 7208 21 10, ex 7208 21 90, ex 7208 22 91, ex 7208 22 99,

ex 7208 23 91, ex 7208 23 99, ex 7208 24 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10 y ex 7211 29 10.

D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION a) Argelia (15) Dada la relación entre el productor argelino y sus clientes, la Comisión llegó a la conclusión que las ventas interiores durante el período de referencia no habían afectado al normal desarrollo del comercio. A continuación la Comisión examinó si era posible calcular el valor normal para el productor argelino. Debido a que éste no proporcionó elementos de pruebas suficientes sobre sus ingresos y precios, la Comisión no pudo determinar los costes de producción para los productos en cuestión. Debido a la falta de una base fiable para comparar los precios, la Comisión tampoco pudo evaluar si las exportaciones hacia terceros países habían sido objeto de dumping. Puesto que, aparentemente, ningún otro método para calcular el valor normal habría producido un resultado diferente, la Comisión decidió calcular el valor normal con arreglo a la letra b) del apartado 6 del artículo 2 de la Decisión n° 2424/88/CECA partiendo del precio básico publicado por la Comisión para el producto en cuestión (1). El productor afectado no formuló objeciones respecto de dicho método.

(16) Los precios de exportación se calcularon en función de los precios realmente pagados o pagaderos para productos planos laminados en caliente exportados a la Comunidad. En su caso, estos precios se ajustaron con arreglo a los elementos de pruebas disponibles para tener en cuenta los costes del transporte, seguro, manipulación y costes complementarios.

(17) La comparación entre el valor normal y los precios de exportación al nivel CIF en la frontera de la Comunidad con anterioridad al pago de los derechos dio como resultado un margen de dumping de 0,67 %, que debe considerarse como un mínimo.

b) Yugoslavia (18) Puesto que la información proporcionada por los productores/exportadores yugoslavos con respecto a las ventas interiores de los productos en cuestión era incompleta y no suficientemente documentada, la Comisión calculó como para Argelia, el valor normal, partiendo de los precios básicos publicados tal como se aplicaron durante el período de investigación y a los que se refiere el canje de notas recogido en el acta final del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Socialista Federativa de Yugoslavia en la Decisión 83/42/CECA (2).

(19) Los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios pagados realmente o pagaderos por los productos planos laminados de primera calidad exportados a la Comunidad para los que se facilitaron las pertinentes facturas. En su caso y siempre que se dispuso de elementos de prueba suficientes, estos precios se ajustaron en función de los costes de transporte, seguro, manipulación y costes complementarios.

(20) La comparación entre el valor normal y los precios de exportación al nivel CIF en la frontera de la Comunidad con anterioridad al pago de los derechos dio como resultado un margen de dumping de 0,13 %, que debe considerarse como un mínimo.

c) México (21) El valor normal se calculó sobre los precios internos realmente pagados o pagaderos en el curso de operaciones comerciales

normales para los productos en cuestión en el mercado mexicano.

(22) Desde el momento de la imposición del derecho antidumping definitivo en julio de 1988, la exportación hacia la Comunidad de los productos en cuestión originarios de México cesó por completo. En consecuencia, no se pudieron calcular los precios de exportación ni compararlos con el valor normal.

d) Conclusiones con respecto al dumping (23) Teniendo en cuenta al hecho de que para Argelia y Yugoslavia el dumping había descendido hasta alcanzar un nivel mínimo, la Comisión cree que deberían derogarse las medidas antidumping vigentes respecto de las importaciones originarias de estos países.

(24) En estas circunstancias, la Comisión considera que el procedimiento relativo a las importaciones de los productos de que se trata, originarios de Argelia y Yugoslavia debería darse por concluido.

(25) Por lo que respecta a México, la suspensión de las exportaciones mexicanas a la Comunidad no permitió una investigación con respecto a la existencia de dumping durante el período considerado. A este respecto, la Comisión opina que la falta de exportaciones no es suficiente por sí misma para determinar si se deben derogar las medidas antidumping impuestas. En consecuencia, se tuvieron en cuenta otros elementos, en particular el desarrollo del mercado mexicano del acero, para determinar si la derogación de las medidas vigentes conduciría a una situación que provocase o amenazase con provocar un perjuicio importante a la industria comunitaria.

E. DESARROLLO DEL MERCADO MEXICANO DEL ACERO (26) En la actualidad, la capacidad anual total de productos laminados en caliente de los dos productores/exportadores mexicanos afectados asciende a 2,5 millones de toneladas. Aparte de ligeros incrementos de la capacidad que sólo se conseguirán mediante ciertas mejoras de tipo técnico, no existen grandes planes de ampliación a corto plazo. La producción alcanzó su límite de capacidad a partir de 1988 como consecuencia de una fuerta recuperación de la demanda interna.

(27) Debido a que más del 75 % de la producción de laminados en caliente se transforma en productos con mayor valor añadido, la producción mexicana actualmente no es suficiente para satisfacer las necesidades del mercado interno por lo que respecta al uso directo de los productos en cuestión. Como resultado de ello, cierta parte de la demanda no cubierta debe satisfacerse mediante importaciones y no existen cantidades apreciables disponibles para la exportación, que ha descendido drásticamente en estos últimos años.

(28) Las previsiones para el presente año y los siguientes se orientan a un nuevo reforzamiento de la demanda interna mexicana de laminados en caliente. Como consecuencia de la eliminación de los controles de precios por parte del Gobierno mexicano en 1990, se espera que los incrementos de precios del mercado interno reflejen más fehacientemente los costes de producción y la rentabilidad, que probablemente dará como resultados mayores ventas internas y una reducción de las posibilidades de exportación.

(29) La esperada conclusión de un acuerdo de libre comercio entre México y USA se supone que facilitará todavía más el acceso de los productos de acero

mexicanos al mercado estadounidense, que ha sido tradicionalmente de primordial importancia para los exportadores mexicanos debido a la proximidad geográfica y a los pequeños costes de transporte que de ello se derivan.

(30) En definitiva, la fuerte y creciente demanda de productos laminados en caliente en el mercado mexicano, la limitada capacidad de producción y el esperado flujo de exportación hacia los mercados no comunitarios llevan a la Comisión a concluir que no existe una amenaza clara en el sentido de que las importaciones comunitarias de los productos mexicanos en cuestión puedan volver a suponer una importante cuota de mercado tras la derogación de las medidas vigentes y que, en estas circunstancias, no es eminente la reaparición con dumping perjudiciales.

F. CONCLUSION Y DEROGACION DE LOS DERECHOS (31) A la vista de lo anteriormente expuesto, teniendo particularmente en cuenta el cálculo del dumping mínimo para Argelia y Yugoslavia y la inexistencia de un inminente dumping o amenaza del mismo por lo que toca a México, la Comisión cree que la reconsideración del procedimiento relativo a las importaciones de productos laminados en caliente de Argelia, México y Yugoslavia debería finalizar mediante la derogación de las medidas antidumping de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 de la Decisión n° 2424/88/CECA.

(32) El denunciante fue informado de los hechos y de los principales argumentos sobre cuya base la Comisión tiene la intención de dar por concluida la reconsideración del procedimiento,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión n° 2132/88/CECA.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida