Decisión nº 3681/90/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1990, por la que se fijan los tipos de las exacciones para el ejercicio 1991 y se modifica la Decisión nº 3/52/CECA, relativa al importe y a las Modalidades de aplicación de las exacciones dispuestas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81723
Número oficial:
DOUE-L-1990-81723
Publicación:
20/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y vistos, en particular, sus artículos 49 y 50,

Considerando, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados durante el período de referencia, que será necesario modificar la Decisión nº 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones dispuestas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA(1);

Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se calculan en 482 millones de ecus, cifra que resulta del presupuesto operativo para el ejercicio de 1991 ; que el presupuesto aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 13 de diciembre de 1990 que figura como Anexo a la presente Decisión, determina el montante de los recursos procedentes de exacciones del ejercicio 1991 a saber, 184 millones de ecus;

Considerando que el rendimiento de las exacciones con un tipo de 0,01 % se calcula en 6,34 millones de ecus,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El tipo de las exacciones a la producción impuestas a partir del 1 de enero de 1991 se fija en 0,29 % de los valores decididos para la base imponible de las exacciones.

Artículo 2

El artículo 2 de la Decisión nº 3/52/CECA, modificada por última vez por el artículo 2 de la Decisión nº 3978/89/CECA (2), se sustituye por la disposición siguiente:

"Artículo 2

A partir del 1 de enero de 1991 el valor medio de los productos que se gravan con exacciones se fijará así :

...........................................................(en ecus)

Mercancías................................................. Valor medio

Aglomerado de lignito y semicoque de lignito............... 57,97

Hulla de todas las categorías.............................. 81,19

Fundición no destinada a fabricación de lingotes........... 203,60

Acero en lingotes.......................................... 282,01

Productos acabados y productos finales designados

en el Anexo I del Tratado.................................. 470,01"

Artículo 3

El artículo 4 de la Decisión nº 3/52/CECA, modificado por última vez por el artículo 3 de la Decisión nº 3978/89/CECA, se sustituye por la disposición siguiente:

" Artículo 4

Consiguientemente, el baremo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión nº 2/52/CECA se fijará así:

................................................(en ecus)

................................................Base imponible enero 1991

Mercancías......................................y meses siguientes

................................................Recaudación marzo 1991

................................................y meses siguientes

Aglomerado de lignito y semicoque de lignito(3). 0,16811

Hulla de todas las categorías (4)............... 0,23545

Fundición no destinada a fabricación de lingotes 0,44211

Acero en lingotes............................... 0,72012

Productos acabados y productos finales

designados en el Anexo I del Tratado............ 0,33093

Los importes de las exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se determinarán por aplicación del artículo 3 de la Decisión nº 3289/75/CECA tal como la modificó la Decisión nº 3334/80/CECA."

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Peter SCHMIDHUBER

Miembro de la Comisión

ANEXO

PROYECTO DE PRESUPUESTO DE OPERACIONES CECA PARA EL EJERCICIO 1991

(TABLA OMITIDA)

(1) DO de la CECA nº 1 de 30. 12. 1952, p. 4.

(2) DO nº L 380 de 29. 12. 1989, p. 14.

(3) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.

(4) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión nº 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %

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