Decisión nº 3654/91/CECA de la Comisión, de 13 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Decisión nº 25-67 por la que se establece, en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado, un Reglamento relativo a la exención de autorización previa.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81861
Número oficial:
DOUE-L-1991-81861
Publicación:
17/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 66,

Previo dictamen conforme del Consejo,

Considerando que, por la Decisión no 25-67 (1), modificada por la Decisión no 2495/78/CECA (2), la Alta Autoridad, con arreglo al apartado 3 del artículo 66, eximió de la obligación de autorización previa a determinadas categorías de operaciones que, por la importancia de los activos o de las empresas a las que afectan y por la naturaleza de la concentración a que dan lugar, cumplen las condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 66;

Considerando que la experiencia ha demostrado que la Decisión no 25-67 debe adaptarse a los cambios que se han producido entretanto en el volumen de la producción, en la estructura económica y en las condiciones de mercado y de la competencia, en particular por lo que se refiere a las limitaciones cuantitativas;

Considerando que la evolución de las estructuras del sector del comercio del acero y del carbón en la Comunidad justifica un aumento de los límites previstos para las concentraciones entre distribuidores;

Considerando que, vista la evolución del mercado de la chatarra como materia prima, es necesario aumentar los límites de venta;

Considerando que la prohibición de exención de la obligación de autorización previa según las normas del artículo 7 de la Decisión no 25-67 ya no responde a las exigencias de la industria; que, en particular, las tomas de participación del 50 % o la creación de empresas en participación pueden tener como objeto empresas de dimensión modesta;

Considerando que las concentraciones por establecimiento de controles de grupo, ya se trate de la creación en común de una nueva empresa o del establecimiento de un control en común de una empresa existente, pueden plantear problemas particulares debido a que estas concentraciones pueden también tener por objeto o efecto la coordinación del comportamiento competitivo de las empresas implicadas;

Considerando que es conveniente que se exima de la obligación de autorización previa la creación en común de una empresa nueva o el establecimiento de un control en común de una empresa existente, si esta transacción no incide de forma significativa en el juego de la competencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión no 25-67 quedará modificada como sigue:

1) En el punto 1 del artículo 1, las letras i), j) y k) serán sustituidas por el texto siguiente:

« i) Acero bruto (acero ordinario: lingotes, productos semielaborados y acero líquido) 6 000 000

de toneladas j) Aceros especiales aleados y no aleados (lingotes, productos semielaborados y acero líquido) 1 000 000

de toneladas k) Productos laminados acabados y finales 6 000 000 de toneladas; ».

2) El apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 que tengan por efecto directo o indirecto una concentración entre:

a) empresas que ejerzan una actividad de producción en el sector del acero, y

b) empresas que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 80, siempre que:

- la producción anual de las empresas contempladas en la letra a) no rebase el 20 % de los tonelajes mencionados en el punto 1 del artículo 1 para los grupos de productos enumerados en las letras g) a k), o

- el consumo anual de los productos considerados para el conjunto del nuevo grupo no supere el 50 % de su producción de estos productos, o

- las empresas mencionadas en la letra b) no utilicen más de 50 000 toneladas de acero ordinario o 5 000 toneladas de acero especial, siempre que el incremento de mercados resultante para las empresas a que se refiere la letra a) no supere 100 000 toneladas de acero ordinario o 10 000 toneladas de acero especial durante tres años consecutivos. »

3) Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 serán sustituidas por el texto siguiente:

« a) la suma de volúmenes de negocios realizados anualmente por las empresas de distribución afectadas por la concentración no rebase los 5 000 000 de toneladas de carbón, o

b) el incremento de la suma del volumen de negocios anual que se deriva de la concentración no rebase las 200 000 toneladas de carbón. No obstante, las operaciones de este tipo que se repitan o que se refieran simultáneamente a varias empresas de distribución sólo estarán exentas de autorización si el incremento de la suma del volumen de negocios no rebasa las 600 000 toneladas. »

4) Los apartados 1 y 2 del artículo 5 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 1. Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 que tengan por efecto directo o indirecto una concentración entre empresas que ejerzan una actividad de distribución en el sector del acero que no sea la venta a los consumidores domésticos o al artesanado (en adelante, empresas de distribución), siempre que:

a) la suma de los volúmenes de negocios anuales realizados para el acero - excepto la chatarra - por las empresas de distribución afectadas por la concentración no supere los 500 millones de ecus, o

b) el volumen de negocios anual realizado para el acero - excepto la chatarra - por la empresa de distribución que represente a una de las partes implicadas en una concentración que sólo concierna a dos partes no supere los 100 millones de ecus. No obstante, las operaciones de este tipo que se repitan sólo estarán exentas de la obligación de autorización previa si el aumento total de los volúmenes de negocios que resulte de ello no supera los 200 millones de ecus durante tres años consecutivos.

2. Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones que tengan por efecto directo o indirecto una concentración entre empresas que ejerzan una actividad de distribución en el sector de la chatarra, siempre que:

a) la suma de los volúmenes de negocios realizados anualmente por las empresas de distibución afectadas por la concentración no supere 1 500 000 toneladas de chatarra, o

b) el volumen de negocios anual realizado por la empresa de distribución que represente una de las partes implicadas en una concentración que sólo concierna a dos partes no supere 500 000 toneladas de chatarra. No obstante, las operaciones de este tipo que se repitan sólo estarán exentas de la obligación de autorización previa si el aumento total del volumen de negocios que resulte de ello no supera 1 000 000 de toneladas de chatarra durante tres años consecutivos. »

5) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 7

1. El artículo 6 no se aplicará a las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 66 si la concentración resulta de la creación en común de una nueva empresa o del establecimiento de un control en común de una empresa existente y si la operación da lugar a una concentración entre:

a) por una parte, varias empresas, de las que una al menos entre en el ámbito de aplicación del artículo 80 y entre las que no exista concentración, pero que, por razones de hecho o de derecho, ejerzan un control común (control de grupo) sobre la empresa o las empresas mencionadas en la letra b),

b) por otra parte, una o varias empresas que produzcan, distribuyan o transformen como materias primas el carbón o el acero.

2. Los artículos 1 a 5 no se aplicarán a las operaciones contempladas en el apartado 1 si la producción, el consumo, el volumen o la cifra de negocios, expresados en toneladas y ecus, respectivamente, de las empresas implicadas en la concentración supera en un 50 % los niveles fijados en aquél de los artículos 1 a 5 qu habría de aplicarse a la operación.

3. El presente artículo no afectará a la aplicación, en su caso, del artículo 65 a la creación de empresas en participación de cooperación ni a las restricciones a la competencia que no estén directamente relacionadas y no sean necesarias para la realización de una concentración ».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no 154 de 14. 7. 1967, p. 11. (2) DO no L 300 de 27. 10. 1978, p. 21.

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