LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
y, en particular, el apartado 1 de su artículo 95.
Considerando que, a partir del 3 de octubre de 1990, fecha de la unificación
alemana, el arancel aplicado a los productos cubiertos por el Tratado CECA
se aplicará íntegramente en el territorio de la antigua República
Democrática Alemana;
Considerando que la antigua República Democrática Alemana había celebrado
numerosos acuerdos con Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía,
la URSS y Yugoslavia, en los que se contemplaba el intercambio anual de
determinadas cantidades o valores máximos de productos específicos con
exención de derechos; que la antigua República Democrática Alemana había
celebrado acuerdos de cooperación y de inversión a largo plazo con
Checoslovaquia, Polonia y la URSS que, según las comisiones establecidas en
dichos acuerdos, permitían expedir productos cubiertos por el Tratado
constitutivo de la CECA con exención de derechos durante varios años;
Considerando que los acuerdos del primer tipo que no se renovaron después
del 31 de diciembre de 1990 y los del segundo tipo van a renegociarse a
escala comunitaria, alemana o de las empresas privadas, aunque no de manera
inminente;
Considerando que las cantidades o valores máximos contemplados en dichos
acuerdos no suponen una obligación legal vinculante para las partes y que,
en consecuencia, su incumplimiento no puede llevar a una compensación por
parte de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
Considerando que es necesario, por lo tanto, atenuar los efectos de la
unificación alemana en ambos tipos de acuerdo durante un período de
transición para evitar posibles repercusiones negativas en las empresas
situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y de
Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia,
Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajstán,
Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán,
Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia-Herzegovina, Eslovenia y la antigua
República Yugoslava de Macedonia, que podrían afectar gravemente a la
estabilidad económica de estos países;
Considerando que, por estas razones, conviene suspender temporalmente los
derechos de aduana aplicados a los productos cubiertos por el Tratado de la
CECA originarios de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca,
Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia,
Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán,
Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia-Herzegovina,
Eslovenia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, que están sujetos
en los acuerdos ya mencionados entre la antigua República Democrática
Alemana y estos países a unas cantidades o valores máximos;
Considerando que conviene, en vista de las circunstancias especiales en las
que se ha producido la unificación alemana, aplicar la suspensión de
derechos a los productos considerados únicamente cuando se hayan despachado
a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática
Alemana;
Considerando que es necesario adoptar disposiciones para determinar el
origen de las mercancías que se beneficiarán de la suspensión de derechos;
Considerando que, en vista de las dificultades que plantea la aplicación de
tales medidas y de que no se pueden prever todas sus consecuencias, conviene
recalcar su carácter transitorio y prorrogar por última vez su aplicación
por un período de un año que concluirá el 31 de diciembre de 1995;
Considerando que se estableció un régimen transitorio similar hasta el 31 de
diciembre de 1992 mediante el Reglamento (CEE) nº 3568/90 del Consejo (1) y
mediante la Decisión nº 3788/90/CECA de la Comisión (2), prorrogados hasta
el 31 de diciembre de 1993 por el Reglamento (CEE) nº 1343/93 del Consejo
(3) y la Decisión nº 1535/93/CECA de la Comisión (4); que para el año 1994
estos regímenes fueron sustituidos por el Reglamento (CE) nº 665/94 del
Consejo (5) y la Decisión nº 1478/94/CECA de la Comisión (6);
Considerando que conviene prever medidas especiales y un procedimiento para
aplicarlas en caso de que la suspensión temporal de derechos cause o amenace
con causar un perjuicio importante a un ramo de la industria comunitaria;
Considerando que la presente Decisión implica la no aplicación de la
Recomendación I-64 de la Alta Autoridad de la CECA relativa a un aumento del
derecho protector aplicado a los productos de hierro y de acero en las
fronteras exteriores de la Comunidad;
Considerando que la presente Decisión no afecta a las competencias de los
Estados miembros en materia de política comercial, a las que se refiere el
artículo 71 del Tratado;
Considerando que estas medidas se refieren únicamente al arancel aduanero
común y no podrán menoscabar en ningún caso la aplicación de cualquier
medida comunitaria en el marco de la política comercial común;
Previa consulta al Comité y con el dictamen conforme unánime del Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión nº 1478/94/CECA, el año «1994» se sustituirá
por el año «1995».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 364 de 28. 12. 1990, p. 27.
(3) DO nº L 133 de 2. 6. 1993, p. 1.
(4) DO nº L 151 de 23. 6. 1993, p. 23.
(5) DO nº L 83 de 26. 3. 1994, p. 1.
(6) DO nº L 159 de 28. 6. 1994, p. 37.