Decisión nº 3/2002 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, de 27 de febrero de 2002, por la que se establecen las modalidades y condiciones para la participación de la República de Estonia en los programas comunitarios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82009
Número oficial:
DOUE-L-2002-82009
Publicación:
01/11/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra (1), y, en particular, su artículo 108,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 108 del Acuerdo europeo y su anexo X, Estonia podrá participar en los programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad en un amplio abanico de ámbitos. Dispone asimismo la incorporación de otros ámbitos comunitarios.

(2) Con arreglo al citado artículo 108, el Consejo de asociación decidirá las modalidades y condiciones de la participación de Estonia en tales actividades.

(3) Las condiciones específicas de participación, incluidas las repercusiones financieras, en cada programa comunitario, se determinarán entre la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades competentes de Estonia.

DECIDE:

Artículo 1

Estonia podrá participar en todos los programas comunitarios abiertos a la participación de los países candidatos de Europa Central y Oriental, conforme a lo dispuesto en estos programas.

Artículo 2

Estonia contribuirá financieramente al presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas específicos en los que participe.

Artículo 3

Los representantes de Estonia podrán participar, en calidad de observadores y para los puntos que afecten a Estonia, en los comités de gestión responsables del seguimiento de los programas en los que Estonia contribuya financieramente.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas presentados por los participantes de Estonia estarán sujetos a las mismas condiciones, normas y procedimientos relativos a los programas de que se trate, en la medida en que sea posible, aplicables a los Estados miembros.

Artículo 5

Las modalidades y condiciones, incluida la contribución financiera, relativas a la participación de Estonia en cada programa concreto se determinarán entre la Comisión y las autoridades competentes de Estonia. En caso de que Estonia solicite asistencia externa con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa Central y Oriental (2), las referidas modalidades y condiciones específicas se determinarán conforme al Protocolo de financiación.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará durante un período indeterminado.

Cualquiera de las Partes podrá denunciarla por escrito con un preaviso de seis meses.

Artículo 7

Antes de que hayan transcurrido tres años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, y cada tres años a partir de entonces, el Consejo de asociación podrá examinar su aplicación basándose en la participación efectiva de Estonia en uno o más programas comunitarios.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su adopción por el Consejo de asociación.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2002.

Por el Consejo de asociación

El Presidente

J. Piqué i Camps

______

(1) DO L 68 de 9.3.1998, p. 3.

(2) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2666/2000 (DO L 306 de 7.12.2000, p. 1).

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