EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y modificado por el Acuerdo firmado en Isla Mauricio el 4 de noviembre de 1995,
Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y en particular el apartado 6 de su artículo 93,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión n° 1/2000 (1), el Consejo de Ministros ACP-CE adoptó medidas transitorias para el período comprendido entre el 2 de agosto de 2000 y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de asociación ACP-CE, con vistas a la aplicación anticipada de determinadas disposiciones del citado Acuerdo de asociación, así como a la aplicación continuada de determinadas disposiciones del Cuarto Convenio ACP-CE.
(2) Es preciso asignar recursos para asegurar la continuación del apoyo a la población de Somalia. El apartado 6 del artículo 93 del Acuerdo de asociación ACP-CE, aplicado anticipadamente en virtud de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, prevé la posibilidad de conceder un apoyo especial a los Estados ACP partes en los anteriores Convenios ACP-CE que, por no contar con instituciones estatales normalmente establecidas, no hubieran podido firmar o ratificar el Acuerdo de asociación. Esta disposición es aplicable a Somalia.
DECIDE:
Artículo 1
Se destinará una suma de 50 millones de euros tomada de los fondos no asignados remanentes del 8o FED a la cooperación financiera y técnica en favor de Somalia. De conformidad con el apartado 6 del artículo 93 del Acuerdo de asociación ACP-CE, esa asistencia podrá dedicarse al desarrollo institucional y a los procesos de desarrollo económico y social, teniendo en cuenta, especialmente, las necesidades de las poblaciones más vulnerables. El Ordenador principal del FED asumirá las funciones de Ordenador Nacional para la programación y puesta en práctica de esta asignación.
Artículo 2
Después de la entrada en vigor del Protocolo financiero del Acuerdo de asociación ACP-CE se asignará una cantidad de 149 millones de euros para la cooperación financiera y técnica en favor de Somalia, con cargo a la dotación a largo plazo que se menciona en la letra a) del artículo 3 del Protocolo financiero. De conformidad con el apartado 6 del artículo 93 del Acuerdo de asociación ACP-CE, este apoyo podrá destinarse a desarrollo institucional y actividades de desarrollo económico y social, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los sectores más vulnerables de la población. El Ordenador principal del FED asumirá las funciones de Ordenador Nacional para la programación y puesta en práctica de esta asignación. En caso de que, durante el período de aplicación del Protocolo financiero del Acuerdo de asociación ACP-CE, Somalia se adhiriera al Acuerdo, esa suma se consideraría como la dotación financiera puesta a disposición en virtud del Protocolo financiero.
Artículo 3
Hasta la entrada en vigor del Protocolo financiero del Acuerdo de asociación ACP-CE, Somalia podrá beneficiarse de los proyectos y de los programas regionales de cooperación con arreglo al 8o FED. Después de la entrada en vigor del citado Protocolo financiero, Somalia podrá también beneficiarse de los fondos regionales de cooperación del 9o FED.
Artículo 4
Se pide al Ordenador principal del FED que tome las medidas necesarias para hacer efectiva la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2001.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
El Presidente
D. Reynders
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(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.