EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, y en particular el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) El diálogo y la cooperación entre las autoridades regionales y locales de la Comunidad Europea y de la República de Chipre pueden aportar una importante contribución al desarrollo de sus relaciones y a la integración de Europa.
(2) Parece apropiado que dicha cooperación se articule entre el Comité de las Regiones, por una parte, y el Comité chipriota de enlace para la cooperación con el Comité de las Regiones, por otra parte, mediante la creación de un Comité consultivo paritario.
(3) Procede modificar en consecuencia el Reglamento interno del Consejo de asociación, aprobado mediante la Decisión 1/73.
DECIDE:
Artículo 1
Se añaden los siguientes artículos al Reglamento interno del Consejo de asociación:
"Artículo 20
Se crea un Comité consultivo paritario (denominado en lo sucesivo Comité) con el cometido de ayudar al Consejo de asociación a fomentar el diálogo y la cooperación entre las autoridades regionales y locales de la Comunidad Europea y de la República de Chipre. El diálogo y la cooperación tendrán como objetivos principales:
1) Preparar a las autoridades locales chipriotas para su actuación en el marco de la futura adhesión a la Unión Europea.
2) Preparar a las autoridades locales chipriotas para participar en el trabajo del Comité de las Regiones tras la adhesión de la República de Chipre.
3) Intercambiar información sobre los asuntos actuales de interés mutuo, principalmente sobre el estado actual de las políticas regionales y de medio ambiente de la UE y del proceso de adhesión, y preparar a las autoridades locales chipriotas para estas políticas.
4) Impulsar el diálogo multilateral estructurado entre las autoridades locales chipriotas, por una parte, y las regiones y las autoridades locales de los Estados miembros de la Comunidad, por otra, mediante la creación de redes en ámbitos específicos en los que la cooperación y el contacto directo entre estas autoridades puedan resultar la manera más eficaz de resolver problemas específicos.
5) Llevar a cabo un intercambio periódico de información sobre cooperación interregional entre las autoridades regionales y locales de la República de Chipre y de los Estados miembros.
6) Impulsar el intercambio de experiencias y de conocimientos en materia de política regional y de medio ambiente, y de intervenciones estructurales entre las autoridades locales chipriotas, por una parte, y las autoridades regionales y locales de los Estados miembros de la Comunidad, por otra, sobre todo en lo relativo a los conocimientos especializados y las técnicas para la preparación de planes o estrategias de desarrollo regional y local, y para un uso más eficiente de los fondos estructurales.
7) Ayudar a las autoridades locales chipriotas, mediante el intercambio de información, a la aplicación concreta del principio de subsidiariedad en todos los aspectos de la vida regional y local.
8) Propiciar el debate de otros asuntos pertinentes propuestos por una de las partes, a medida que surjan en el contexto de la aplicación del Acuerdo europeo y en el marco de la estrategia de preadhesión.
Artículo 21
El Comité constará de ocho representantes del Comité de las Regiones de la Comunidad Europea, por una parte, y de ocho representantes del Comité chipriota de enlace para la cooperación con el Comité de las Regiones, por otra. Se designará un número igual de miembros suplentes.
El Comité llevará a cabo sus actividades mediante consultas auspiciadas por el Consejo de asociación o, por lo que respecta al fomento del diálogo entre las autoridades regionales y locales, por propia iniciativa.
El Comité podrá hacer recomendaciones al Consejo de asociación.
La elección de los miembros se realizará de manera tal que el Comité sea un reflejo lo más fiel posible de los diferentes niveles de las administraciones regionales y locales, tanto de la Comunidad Europea como de la República de Chipre.
El Comité aprobará su Reglamento interno.
El Comité se reunirá con la periodicidad que él mismo determine en su Reglamento interno.
El Comité estará copresidido por un miembro del Comité de las Regiones de la Comunidad Europea y un miembro del Comité chipriota de enlace para la cooperación con el Comité de las Regiones.
Artículo 22
El Comité de las Regiones de la Comunidad Europea, por una parte, y el Comité chipriota de enlace para la cooperación con el Comité de las Regiones, por otra, sufragarán sus gastos respectivos de participación en las reuniones del Comité tanto en lo referente a costes de personal, viajes y estancia como en lo referente a los costes de transporte y de telecomunicaciones.
Los gastos relacionados con la interpretación de las reuniones, la traducción y la reproducción de documentos en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión Europea correrán por cuenta del Comité de las Regiones.
Los demás gastos relativos a la organización material de las reuniones los sufragará la parte anfitriona.".
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2001.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
L. Michel