Decisión nº 3/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 10 de mayo de 2001, por la que se establece una excepción a la definición del concepto de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial del Reino de Suazilandia en lo referente a su producción de hilados con núcleo llamados "core yarn".

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81322
Número oficial:
DOUE-L-2001-81322
Publicación:
30/05/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Contonú el 23 de junio de 2000 y, en particular, el artículo 38 del Protocolo n° 1 del su anexo V,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio de 2000, sobre las medidas transitorias válidas a partir del 2 de agosto de 2000 (1), establece que las disposiciones en materia de comercio del Acuerdo de asociación ACP-CE, incluido el Protocolo n° 1 del anexo V relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa, serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2000.

(2) El apartado 1 del artículo 38 del mencionado Protocolo establece que podrán adoptarse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

(3) El 22 de noviembre de 2000 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico ("Estados ACP") solicitaron, en nombre del Reino de Suazilandia, una excepción a las normas de origen del Protocolo para un cantidad anual de 1900 toneladas de hilados con núcleo producidos por ese país, aplicable durante un período de cinco años.

(4) La excepción solicitada está justificada de conformidad con lo previsto en los apartados 5 y 6 del del artículo 38, especialmente por lo que se refiere al desarrollo de las industrias existentes, al hecho de que el candidato sea un Estado sin litoral y a la no aplicabilidad de las normas sobre la acumulación de origen y del valor añadido en el proceso de fabricación en Suazilandia.

(5) La excepción no puede concederse para las cantidades solicitadas dada la sensibilidad de la industria textil.

(6) Una excepción respecto a cantidades limitadas no causaría un grave perjuicio a una industria comunitaria establecida, teniendo en cuenta el volumen de las importaciones previstas y siempre que se cumplan determinadas condiciones de cantidades, vigilancia y duración.

(7) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 38, puede concederse una excepción a Suazilandia para los hilados con núcleo por una cantidad de 1400 toneladas anual durante un período de cinco años.

DECIDE:

Artículo 1

Como excepción a lo que establecen las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protoclo n° 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, los hilados con núcleo llamados "core yarn" correspondientes a las partidas 5206.22, 5206.42, 5402.52 y 5402.62 del SA producidos en Suazilandia a partir de materiales no originarios se considerarán originarios de Suazilandia según las condiciones que figuran en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión exportadas por Suazilandia en el período comprendido entre el 12 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2006.

Artículo 3

Las cantidades a las que se refiere el artículo 2 serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, el Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes para extraer una cantidad de los contingentes deberá ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.

La Comisión concederá las extracciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones realizadas.

Cuando un Estado miembro no utilice la cantidad extraída de un contingente, la devolverá a la mayor brevedad posible a dicho contingente.

Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, se asignarán cantidades de modo proporcional.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Suazilandia adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de Suazilandia presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

"Excepción - Decisión n° 3/2001.".

Artículo 6

Los Estados ACP y la Comunidad deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2001.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2001.

Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE

Los Copresidentes

Michel Vanden Abeele

Peter O. Ole Nkuraiyia

_____________________

(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.

ANEXO

Suazilandia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

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