Decisión nº 3097/78/CECA de la Comisión, de 22 de diciembre de 1978, por la que se fija el tipo de las exacciones para el ejercicio 1978 y se modifica la Decisión nº 3/52/CECA relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1978-80432
Número oficial:
DOUE-L-1978-80432
Publicación:
29/12/1978
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49, 50 y 78,

Visto el Tratado de 8 de abril de 1965, por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, sus artículos 20 y 21,

Vista la Decisión n° 2996/77/CECA, de 21 de diciembre de 1977, por la que se fijan el tipo de las exacciones para el ejercicio de 1978 y se modifica la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (2),

Vista la Decisión n° 1687/77/CECA, de 22 de julio de 1977, que completa la Decisión n° 2/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, por la que se fijan las condiciones de la base imponible y de percepción de las exacciones mencionadas en los artículos 49 y 50 del Tratado (3);

Considerando que es conveniente, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados en el período de referencia, modificar la Decisión nº 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, referente al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA;

Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se evalúan en 152 millones de unidades de cuenta europeas, como resulta del presupuesto que ha adoptado la Comisión de las Comunidades Europeas el 20 de diciembre de 1978, tal como figura en el Anexo adjunto a la presente Decisión, determina el importe de los recursos que provendrán de las exacciones del ejercicio 1979 en concreto 98 millones de unidades de cuenta europeas;

Considerando que el rendimiento de las exacciones, a un tipo de 0,01 %, le evalúa en 3,38 millones de unidades de cuenta europeas;

Previo conocimiento del dictamen emitido por el Parlamento Europeo el 14 de diciembre de 1978,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El tipo de las exacciones sobre las producciones obtenidas, quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1979, en el 0,29 % de los valores de la base imponible de las exacciones.

Artículo 2

El artículo 2 de la Decisión n° 3/52/CECA, tal como ha sido modificada por el artículo 2 de la Decisión n° 2996/77/CECA será sustituido por la siguiente disposición:

"El valor medio de los productos sujetos a las exacciones quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1979, en unidades de cuenta europeas de la manera siguiente:

Productos.................................................. Valor medio

Briquetas de lignito y semicoque de lignito................ 25,28

Hulla de todas las categorías.............................. 41,83

Hierro fundido distinto al empleado para la

fabricación de lingotes.................................... 137,94

Acero en lingotes.......................................... 162,15

Productos acabados y productos finales

designados en el Anexo I del Tratado....................... 270,25"

Artículo 3

El artículo 4 de la Decisión n° 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último lugar por el artículo 3 de la Decisión n° 2996/77/CECA, será sustituido por la siguiente disposición:

"El baremo previsto en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión n° 2/52/CECA, será, en consecuencia fijado en unidades de cuenta de la forma siguiente:

.................................................Base imponible enero 1979

Productos........................................y meses siguientes

.................................................Percepción marzo 1979

.................................................y meses siguientes

Briquetas de lignito y semicoque de lignito (4).. 0,07331

Hulla de todas las categorías (5)................ 0,12131

Hierro fundido distinto al empleado para la

fabricación de lingotes.......................... 0,30613

Acero en lingotes................................ 0,41565

Productos acabados y productos finales

designados en el Anexo I del Tratado............. 0,19029

Los importes de las exacciones por tonelada, pagaderos en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad, se establecerán por aplicación del artículo 3 de la Decisión n° 3289/75/CECA."

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1979.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1978.

Por la Comisión

Christopher TUGENDHAT

Miembro de la Comisión

ANEXO

PRESUPUESTO OPERACIONAL CECA PARA 1979

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 152 de 13. 7. 1967, p. 2.

(2) DO nº L 351 de 31. 12. 1977, p. 53.

(3) DO nº L 187 de 27. 7. 1977, p. 35.

(4) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3 de la Decisión nº 3378/75/CECA publicada en el DO nº L 333 de 30.12.1975, p. 48, la exacción fijada anteriormente, se aplicará al tonelaje de briquetas de lignito y semicoque de lignito, con una reducción del 3 %.

(5) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3 de la Decisión nº 3378/75/CECA publicada en el DO de 30.12.1975, p. 48, la exacción fijada anteriormente, se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión nº 2/52/CECA, con una reducción del 14 %.

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