LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
y, en particular, el apartado 1 de su artículo 95,
Considerando que, mediante la Decisión nº 1/93 (1) y la Decisión nº 1/93
(2), adoptadas por el Comité mixto CE-República Checa y República Eslovaca,
se estableció un sistema de contingentes arancelarios;
Considerando que la Decisión nº 1970/93/CECA de la Comisión (3) estableció
las disposiciones de aplicación de este sistema de contingentes arancelarios
durante el período mencionado;
Considerando que se introdujeron determinadas modificaciones mediante la
Decisión nº 1/94 (4) y 1/94 (5) de los Comités mixtos entre la CE y la
República Checa y la República Eslovaca y mediante la Decisión nº
2244/94/CECA de la Comisión (6) y el Reglamento (CE) nº 2245/94 del Consejo
(7);
Considerando que la Decisión nº 2/94 (8) del Comité mixto CE-República
Eslovaca modificó la distribución entre determinadas categorías de productos
de los límites para 1994 establecidos en virtud de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 1 de la Decisión nº 1/93;
Considerando que es necesario modificar la Decisión nº 1970/93/CECA para
tener en cuenta las modificaciones mencionadas;
Previa consulta al Comité consultivo y con la aprobación unánime del
Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los límites establecidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 2 de la Decisión nº 1970/93/CECA para las importaciones en la
Comunidad procedentes de la República Eslovaca efectuadas entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 1994 de los productos identificados por los
códigos NC en el cuadro que en ella figura se modificarán de la siguiente
forma:
----------------------------------------------------------------------------
|1994 |
----------------------------------------------------------------------------
Productos laminados en caliente enrollados |167 000 |(sin modificar)
Productos laminados en frío planos |120 040 |(+ 20 000)
Flejes laminados en caliente |29 600 |(- 10 000)
Chapas cortadas |92 000 |(- 10 000)
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Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 31 de octubre de 1994.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 157 de 29. 6. 1993, p. 67.
(2) DO nº L 157 de 29. 6. 1993, p. 59.
(3) DO nº L 180 de 23. 7. 1993, p. 10.
(4) DO nº L 241 de 16. 9. 1994, p. 21.
(5) DO nº L 241 de 16. 9. 1994, p. 20.
(6) DO nº L 241 de 16. 9. 1994, p. 11.
(7) DO nº L 241 de 16. 9. 1994 p. 17.
(8) Véase la página 58 del presente Diario Oficial.