Decisión nº 3058/79/CECA de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979, por la que se modifica la Decisión 73/287/CECA relativa a los carbones de coque y coques destinados a la siderurgia de la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1979-80408
Número oficial:
DOUE-L-1979-80408
Publicación:
31/12/1979
Departamento:
Comunidades Europeas

DECISION N º 3058/79/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y especialmente el primer párrafo del artículo 95 ,

Visto el dictamen del Comité consultivo ,

Visto el dictamen conforme del Consejo ,

Considerando que la Decisión 73/287/CECA de la Comisión , de 25 de julio de 1973 , relativa a los carbones de coque y coques destinados a la siderurgia de la Comunidad (1) , modificada posteriormente por la Decisión n º 1613/77/CECA (2) , dejará de estar en vigor el 31 de diciembre de 1981 , y que dicha Decisión establece en su artículo 1 que las tasas de la ayuda a la

venta se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1979 ; que , consecuencia , la financiación comunitaria que establece el artículo 6 y que garantiza la contribución prevista en el artículo 7 , dejará igualmente de estar en vigor en la fecha mencionada ;

Considerando que las condiciones de abastecimiento de carbones de coque procedente de terceros países son inciertas pudiendo resultar de una disminución demasiado rápida o extensa de la capacidad de producción de la Comunidad ; que dichas incertidumbres y restricciones subsistirán después del 31 de diciembre de 1979 ; que es conveniente , en consecuencia , prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1981 las disposiciones relativas a la ayuda a las ventas y a la financiación comunitaria ;

Considerando que , en relación a la ayuda a las ventas , mantener las tasas aplicables en 1979 , reduciría la eficacia del régimen , perjudicando la consecución de los objetivos en cuestión ; que parece apropiado , por tanto , elevar dichas tasas , como media , alrededor de 1 unidad de cuenta por tonelada ;

Considerando que habrá que garantizar el correspondiente incremento financiero , y que ello incumbe a los seis Estados miembros que participan en la CECA desde su creación ;

Considerando que existen motivos para que se aporten ciertas mejoras de orden técnico al texto existente ;

Considerando que los poderes de acción requeridos para el establecimiento de este régimen no han sido previstos en el Tratado ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

La Decisión 73/287/CECA quedará modificada como sigue :

1 . La letra a ) del artículo 1 deberá leerse como sigue :

« una ayuda a la producción , para la que los gobiernos establecerán cada año una tasa por cuenca , teniendo en cuenta especialmente los costes medios de producción de la cuenca , los precios del carbón de coque contemplados en el artículo 5 , entregados en su zona principal de venta y las condiciones de abastecimiento a largo plazo » .

2 . La letra b ) del artículo 1 deberá leerse como sigue :

« una ayuda a la venta , aplicable en los casos en los que la entrega se efectúe en zonas alejadas de la cuenca de producción , o bien en el marco de intercambios intracomunitarios . La tasa de esta ayuda podrá ascender hasta 4,40 unidades de cuenta europeas por tonelada de carbón de coque en caso de entrega a fábricas que tengan posibilidades de aprovisionamiento directo por vía marítima , o bien que éste necesite un transporte marítimo , en el caso de que se trate de un intercambio comunitario , y hasta 2,60 unidades de cuenta europeas por tonelada de carbón en los otros casos . La modulación adoptada por un gobierno no deberá introducir discriminaciones en las ayudas relacionadas con las entregas de las empresas carboníferas » .

3 . En el párrafo segundo del artículo 2 , se sustituirá « 30 de septiembre » por « 1 de noviembre » .

4 . El párrafo 1 del artículo 5 deberá leerse como sigue :

« Los precios de entrega , referidos en la letra a ) del artículo 1 y en el párrafo segundo del artículo 3 para los carbones de coque provenientes de

terceros países , se calcularán a partir de los precios CIF puerto de la Comunidad que existan para transacciones comparables . A tal fin , la Comisión establecerá precios cif indicativos » .

5 . En el párrafo segundo del artículo 5 , se suprimirá la última frase .

6 . El párrafo tercero del artículo 5 quedará suprimido .

7 . El párrafo primero del artículo 7 deberá leerse como sigue :

« La financiación comunitaria se referirá a un tonelaje de carbón que alcanzará como máximo 15 millones de toneladas y un importe máximo de 47 millones de unidades de cuenta europeas por año » .

8 . El párrafo segundo del artículo 7 deberá leerse como sigue :

« El fondo especial se financia anualmente de la siguiente forma :

a ) la contribución de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero se elevará a 6 millones de unidades de cuenta europeas ;

b ) la contribución global de los Estados miembros se elevará a 24 millones de unidades de cuenta europeas como máximo ; dicho importe se distribuirá como sigue :

( en millones de UCE )

- Alemania ( RF ) 7,75

- Bélgica 3,25

- Francia 7,00

- Italia 3,00

- Luxemburgo 1,50

- Países Bajos 1,50

c ) la contribución global de las siderurgias no aludidas en el segundo guión del artículo 6 se elevará a 17 millones de unidades de cuenta europeas ; dicho importe se repartirá entre las empresas siderúrgicas en base a su consumo de coque de alto horno .

La contribución de las siderurgias aludidas en el segundo guión del artículo 6 se calculará sobre la base de la tasa por tonelada consumida aplicable a las otras empresas » .

9 . Quedará suprimido el párrafo tercero del artículo 7 .

10 . En el párrafo segundo del artículo 8 deberá añadirse la siguiente frase :

« si los tonelajes correspondientes no alcanzan el nivel establecido en el párrafo primero del artículo 7 , se garantizarán los rembolsos recurriendo con prioridad a la contribución de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero y a la contribución de la siderurgia . La contribución de los Estados quedará reducida en la medida necesaria para cubrir el saldo de las necesidades del fondo especial . »

11 . El párrafo tercero del artículo 8 deberá leerse como sigue :

« La Comisión establecerá las contribuciones a desembolsar al fondo especial . »

12 . El párrafo primero del artículo 8 deberá leerse como sigue :

« La Comisión considerará las ayudas establecidas por la presente Decisión para apreciar si las ayudas a las que se refieren los artículos 6 al 12 de la Decisión n º 528/76/CECA de 25 de febrero de 1976 pudieran comprometer el buen funcionamiento del mercado común » .

13 . El párrafo primero del artículo 10 deberá leerse como sigue : « En caso

de urgencia , la Comisión podrá , mediante decisiones adoptadas previa consulta del Comité consultivo y del Parlamento Europeo y dictamen conforme del Consejo , que habrá de decidir por unanimidad , modificar :

- la tasa de ayuda a las ventas ,

- el límite máximo de los intercambios ,

- las normas de financiación del fondo especial ,

- la clave de reparto a que hace referencia la letra b ) del apartado 2 del artículo 7 .

Estas modificaciones deberán tomar en consideración la evolución de las condiciones de abastecimiento a largo plazo , así como de las corrientes de abastecimiento en la Comunidad » .

14 . En el párrafo tercero del artículo 10 in fine se leerá :

« podrá limitar o suprimir , respecto a las empresas en cuestión , el beneficio de la aplicación del artículo 1 mencionado anteriormente » .

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , surtiendo efecto a partir del 1 de enero de 1980 y dejará de tener vigencia el 31 de diciembre de 1981 .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1979 .

Por la Comisión

Guido BRUNNER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 259 de 15 . 9 . 1973 , p. 36 .

(2) DO n º L 180 de 20 . 7 . 1977 , p. 8 .

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