EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, revisado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y, en particular, los apartados 1 a 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,
Considerando que el mencionado Protocolo establece que pueden concederse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen;
Considerando que el 2 de septiembre de 1998 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) solicitaron, en nombre del Gobierno de Cabo Verde, una excepción a la norma de origen del Protocolo respecto a las camisas para hombres producidas por ese país por una cantidad total de 823 333 piezas desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 29 de febrero del año 2000, repartidas en 350 000 piezas para 1998, 400 000 piezas para 1999 y 73 333 piezas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 29 de febrero de 2000;
Considerando que esta excepción se solicita con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo n° 1, en particular el apartado 5 del artículo 31 en lo que se refiere a los Estados ACP insulares menos desarrollados, el nivel del valor añadido del proceso de fabricación propuesto en Cabo Verde y el impacto social y económico en Cabo Verde de la concesión de la excepción;
Considerando que, habida cuenta de la cantidad de las importaciones previstas, la excepción no causaría un grave perjuicio a una industria comunitaria establecida, siempre que se respeten determinadas condiciones de cantidades, vigilancia y duración,
DECIDE:
Artículo 1
Mediante excepción a las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE, se considerará que las camisas para hombres incluidas en la partida 6205 del sistema armonizado (SA) y fabricadas en Cabo Verde con fibras no originarias son originarias de ese país en las condiciones que establece la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión y exportadas por Cabo Verde del 1 de septiembre de 1998 al 29 de febrero de 2000.
Artículo 3
Las cantidades a que se refiere el artículo 2 serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización de una cantidad de los contingentes deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.
La Comisión concederá los contingentes en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Cuando un Estado miembro no utilice las asignaciones las devolverá lo antes posible a los contingentes correspondientes.
Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la asignación se hará con carácter proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los contingentes utilizados.
Cada Estado miembro garantizará a los importadores igualdad y continuidad de acceso a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. Con ese fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de Cabo Verde presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla número 7 la mención siguiente:
«Excepción - Decisión n° 2/98».
Artículo 6
Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1998.
Por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE
Michel VANDEN ABEELE
Philip MAINGI MWANZIA
Copresidentes
ANEXO
Cabo Verde
TABLA OMITIDA