EL COMITE creado por el artículo 18 del Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (1) (en lo sucesivo denominados «el Comité» y «el Convenio», respectivamente),
Visto el apartado 4 del artículo 18 del Convenio,
Considerando que es conveniente que el funcionamiento del Comité quede regulado por las mismas disposiciones, mutatis mutandis, que las que figuran en el Reglamento interno del Consejo de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo denominado «el Consejo»),
DECIDE:
Artículo 1
El Comité estará compuesto por un representante de rango ministerial de cada Estado miembro parte en el Convenio, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado miembro.
Artículo 2
Las disposiciones del Reglamento interno del Consejo, así como las declaraciones del Consejo sobre el mismo, se aplicarán, mutatis mutandis, en el funcionamiento del Comité.
Artículo 3
Los representantes de los Estados que no eran miembros de las Comunidades Europeas en el momento en que se firmó el Convenio y que todavía no se hayan adherido al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo podrán asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores. Dichos representantes serán considerados miembros del Comité, a los efectos de la aplicación al funcionamiento del Comité de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 2, de los apartados 3 y 4 del artículo 4, de los apartados 1 y 3 del artículo 9 y del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento interno del Consejo.
Artículo 4
Salvo que el citado Reglamento interno disponga otra cosa, las deliberaciones del Comité sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de los miembros que lo componen.
Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las deliberaciones del Comité que exijan unanimidad.
Artículo 5
Se aplicarán, mutatis mutandis, a los documentos del Comité las condiciones con arreglo a las cuales el público tiene acceso a los documentos del Consejo cuya divulgación no tenga consecuencias graves ni perjudiciales.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1997.
Por el Comité
El Presidente
M. FISCHBACH