Decisión nº 2963/76/CECA de la Comisión, de 1 de diciembre de 1976, por la que se modifica la Decisión 73/287/CECA.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80306
Número oficial:
DOUE-L-1976-80306
Publicación:
07/12/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,

Visto el dictamen conforme del Consejo,

Visto el dictamen del Comité consultivo,

Considerando que en virtud de lo dispuesto en la Decisión 73/287/CECA de la Comisión de 25 de julio de 1973 (1), los Estados miembros están autorizados para conceder, en el sector de los carbones de coque y coques destinados al abastecimiento de la siderurgia de la Comunidad, ayudas destinadas a facilitar la producción, la comercialización en las zonas alejadas de la cuenca de producción los intercambios intracomunitarios, así como la celebración y ejecución de contratos a largo plazo, y que se ha creado un fondo especial para la financiación comunitaria de las ayudas a la comercialización correspondientes a los intercambios intracomunitarios;

Considerando que las tasas de ayuda máximas a la comercialización y los importes de las contribuciones al fondo especial se expresan en unidades de cuenta « UC » en los artículos 1 a 7 de dicha Decisión;

Considerando que la Decisión n º 3289/75/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1975 (2), dispone en su artículo primero que la unidad de cuenta europea « UCE » se aplicará en las decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicados en los ámbitos que contempla el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea del Carbón y del Acero, a partir del 1 de enero de 1976;

Considerando que la misma Decisión dispone en el párrafo segundo de su artículo 4 que el fondo especial para la financiación de determinadas ayudas a la comercialización de los carbones de coque y coques destinados a la siderurgia de la Comunidad, previsto en la Decisión 73/287/CECA, se expresa en UCE;

Considerando que el paso de la « unidad de cuenta » en vigor hasta el 31 de diciembre de 1975 a la « unidad de cuenta europea » vigente desde el 1 de enero de 1976, al tipo de 1 UC = 1 UCE, provocaría una disminución de los contravalores en monedas nacionales de las ayudas y contribuciones previstas en la Decisión 73/287/CECA;

Considerando que es conveniente evitar dicha disminución al efectuar el paso de UC a UCE y que, a tal fin, es necesario aumentar en un 5,5 % el valor nominal de las tasas e importes de las ayudas y contribuciones mencionadas;

Considerando, por consiguiente que la Decisión 73/287/CECA debe ser modificada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISI_N:

Artículo 1

La Decisión 73/287/CECA será modificada como sigue:

1. En la letra: b) del artículo 1, las tasas de ayuda máxima a la comercialización previstas en los diferentes casos, es decir:

3, 1,60, 2,60, 1,40, 2 y 1 UC

serán sustituidas respectivamente por las tasas siguientes:

3,165, 1,688, 2,743, 1,477, 2,110 y 1,055 UCE.

2. En el apartado 2 del artículo 7, las tasas e importes máximos de las contribuciones previstas en las letras a), b) y c) serán modificados como sigue:

a) tercer guión letra a) leer: « a 0,422 UCE por tonelada de carbón, es decir, a 6,33 millones de UCE como máximo por año en lugar de « a 0,400 UC por tonelada de carbón, es decir, a 6 millones de UC como máximo por año »;

b) guiones tercero, cuarto y quinto de la letra b), leer respectivamente:

- « 0,520 UCE por tonelada de carbón, es decir 7,807 millones de UCE como máximo por año » en lugar de « 0,493 UCE por tonelada de carbón, es decir, 7,4 millones de UC como máximo por año »,

- « 0,288 UCE por tonelada de carbón, es decir, 4,326 millones de UCE como máximo » en lugar de « 0,273 UC por tonelada de carbón, es decir, 4,1 millones de UC como máximo ».

- « 0,218 UCE por tonelada de carbón, es decir 3,271 millones de UCE como máximo », en lugar de « 0,207 UC por tonelada de carbón, es decir, 3,1 millones de UC como máximo ».

c) guiones primero, segundo y tercero de la letra c), leer respectivamente:

- « a 1,168 UCE por tonelada de carbón, es decir, 17,513 millones de UCE como máximo por año », en lugar de « a 1,107 UC por tonelada de carbón, es decir, 16,6 millones de UC como máximo por año »,

- « a 1,083 UCE por tonelada de carbón, es decir, 16,353 millones de UCE como máximo » en lugar de « 1,027 UC por tonelada de carbón, es decir, 15,5 millones de UC como máximo »,

- « a 0,626 UCE por tonelada de carbón, es decir 9,284 millones de UCE como máximo », en lugar de « a 0,593 UC por tonelada de carbón, es decir, 8,8 millones de UC como máximo ».

Artículo 2

1. El valor de la unidad de cuenta europea (UCE) será determinado por la Comisión de conformidad con las disposiciones del artículo 2 de la Decisión n º 3289/75/CECA.

2. En materia de gestión del fondo especial creado para la financiación comunitaria de las ayudas a la comercialización abonadas en aplicación de la Sección I de la Decisión 73/287/CECA y relativas a intercambios intracomunitarios, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 4 de la Decisión n º 3289/75/CECA.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sus disposiciones surtirán efecto retroactivamente el 1 de enero de 1976 y se aplicarán a las entregas de carbón de coque y de coques efectuadas a partir de esta fecha.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1976.

Por la Comisión

Henry SIMONET

Vicepresidente

_________

(1) DO n º L 259 de 15. 9. 1973, p. 36.

(2) DO n º L 327 de 19. 12. 1975, p. 4.

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