EL CONSEJO DE ASOCIACION,
Considerando que el grupo de contacto mencionado en el artículo 11 del Protocolo 2 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas complementarias celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero «la Comunidad»), por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (en lo sucesivo denominado «Acuerdo interino»), que entró en vigor el 31 de diciembre de 1993, se reunió el 25 de enero de 1995 para debatir sobre la evolución de las importaciones de los productos CECA de la República de Bulgaria en la Comunidad y reconoció la necesidad de encontrar soluciones adecuadas en el marco del apartado 1 del artículo 28 del Acuerdo interino para no poner en peligro los objetivos del Acuerdo interino;
Considerando que, debido a las dificultades que pueden provocar estas importaciones, el grupo de contacto ha decidido remitir la cuestión al Comité mixto contemplado en el artículo 39 del Acuerdo interino;
Considerando que, tras la entrada en vigor de Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte y Bulgaria, por otra el Acuerdo ha sustituido al Acuerdo interino; que el Consejo de Asociación establecido en virtud del Acuerdo europeo ha asumido de ahora en adelante la responsabilidad de la toma de decisiones y, en consecuencia, se le ha sometido esta medida;
Considerando que las Partes desean fomentar un desarrollo ordenado y
equitativo del comercio del acero entre la Comunidad y la República de Bulgaria;
Considerando que el Consejo de Asociación, tras considerar toda la información que ha sido suministrada, ha decidido que una solución aceptable para ambas Partes consistiría en el establecimiento de un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de determinados productos del acero incluidos en el Tratado CECA, por un período inicial comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1995,
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad continuará aplicando en 1995 el sistema de vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos CECA establecido mediante la Recomendación nº 3118/94/CECA en lo referente a la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I originarios de la República de Bulgaria.
2. Durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1995, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA, enumerados en el Anexo I y originarios de la República de Bulgaria, quedará supeditada, además, a la expedición de una licencia de exportación por las autoridades búlgaras competentes.
3. No se exigirá licencia de exportación para las mercancías antes del 1 de marzo de 1995. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se cargaran para su exportación en la aeronave, vehículo o buque.
4. La licencia de exportación se atendrá al modelo que figura en el Anexo II y será válida para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.
5. La República de Bulgaria notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades búlgaras autorizadas a expedir y verificar las licencias de exportación junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. La República de Bulgaria informará igualmente a la Comisión acerca de cualquier modificación que introduzca al respecto.
Artículo 2
1. La República de Bulgaria se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre las licencias de exportación expedidas por las autoridades búlgaras de conformidad con las disposiciones del artículo 1. Las cifras serán transmitidas a la Comunidad al finalizar el período siguiente al mes al que se refieran.
2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades búlgaras información estadística precisa sobre las licencias de importación expedidas por los Estados miembros para los productos enumerados en el Anexo I. Estas cifras se transmitirán a las autoridades búlgaras al finalizar el período siguiente al mes al que se refieran.
Artículo 3
Se es necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se efectuarán consultas sobre todo problema que plantee la ejecución de la decisión. Tales consultas se celebrarán sin demora. Las Partes abordarán las consultas con
espíritu de cooperación y con la voluntad firme de solucionar sus diferencias.
Artículo 4
Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:
- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DGI/D/2 y DGIII/C/2),
- en el caso de la República de Bulgaria, a la Misión Búlgara ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Comercio y Cooperación Económica Exterior de la República de Bulgaria.
Artículo 5
La presente Decisión será obligatoria tanto para la Comunidad como para la República de Bulgaria y ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - NAPAPTHMA I - ANNEX I - ANNEXE I ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I
7201 10 11 7208 32 59 7210 60 19 7216 31 19 7222 10 39
7201 10 19 7208 32 91 7210 70 31 7216 31 91 7222 10 81
7201 10 30 7208 32 99 7210 70 39 7216 31 99 7222 10 89
7201 10 90 7208 33 10 7210 90 31 7216 32 11 7222 30 10
7201 20 00 7208 33 91 7210 90 33 7216 32 19 7222 40 11
7201 30 10 7208 33 99 7210 90 35 7216 32 91 7222 40 19
7201 30 90 7208 34 10 7210 90 39 7216 32 99 7222 40 30
7201 40 00 7208 34 90 7216 33 10
7208 35 10 7211 11 00 7216 33 90 7224 10 00
7202 11 20 7208 35 90 7211 12 10 7216 40 10 7224 90 01
7202 11 80 7208 41 00 7211 12 90 7216 40 90 7224 90 05
7202 99 11 7208 42 10 7211 19 10 7216 50 10 7224 90 08
7208 42 30 7211 19 91 7216 50 91 7224 90 15
7203 90 00 7208 42 51 7211 19 99 7216 50 99 7224 90 31
7208 42 59 7211 21 00 7216 90 10 7224 90 39
7204 50 10 7208 42 91 7211 22 10
7204 50 90 7208 42 99 7211 22 90 7218 10 00 7225 10 10
7208 43 10 7211 29 10 7218 90 11 7225 10 91
7206 10 00 7208 43 91 7211 29 91 7218 90 13 7225 10 99
7206 90 00 7208 43 99 7211 29 99 7218 90 15 7225 20 20
7208 44 10 7211 30 10 7218 90 19 7225 30 00
7207 11 11 7208 44 90 7211 41 10 7218 90 50 7225 40 10
7207 11 14 7208 45 10 7211 41 91 7225 40 30
7207 11 16 7208 45 90 7211 49 10 7219 11 10 7225 40 50
7207 12 10 7208 90 10 7211 90 11 7219 11 90 7225 40 70
7207 19 11 7219 12 10 7225 40 90
7207 19 14 7209 11 00 7212 10 10 7219 12 90 7225 50 10
7207 19 16 7209 12 10 7212 10 91 7219 13 10 7225 50 90
7207 19 31 7209 12 90 7212 21 11 7219 13 90 7225 90 10
7207 20 11 7209 13 10 7212 29 11 7219 14 10
7207 20 15 7209 13 90 7212 30 11 7219 14 90 7226 10 10
7207 20 17 7209 14 10 7212 40 10 7219 21 11 7226 10 30
7207 20 32 7209 14 90 7212 40 91 7219 21 19 7226 20 20
7207 20 51 7209 21 00 7212 50 31 7219 21 90 7226 91 10
7207 20 55 7209 22 10 7212 50 51 7219 22 10 7226 91 90
7207 20 57 7209 22 90 7212 60 11 7219 22 90 7226 92 10
7207 20 71 7209 23 10 7212 60 91 7219 23 10 7226 99 20
7209 23 90 7219 23 90
7208 11 00 7209 24 10 7213 10 00 7219 24 10 7227 10 00
7208 12 10 7209 24 91 7213 20 00 7219 24 90 7227 20 00
7208 12 91 7209 24 99 7213 31 10 7219 31 10 7227 90 10
7208 12 95 7209 31 00 7213 31 90 7219 31 90 7227 90 30
7208 12 98 7209 32 10 7213 39 10 7219 32 10 7227 90 50
7208 13 10 7209 32 90 7213 39 90 7219 32 90 7227 90 70
7208 13 91 7209 33 10 7213 41 00 7219 33 10
7208 13 95 7209 33 90 7213 49 00 7219 33 90 7228 10 10
7208 13 98 7209 34 10 7213 50 10 7219 34 10 7228 10 30
7208 14 10 7209 34 90 7213 50 90 7219 34 90 7228 20 11
7208 14 91 7209 41 00 7219 35 10 7228 20 19
7208 14 99 7209 42 10 7214 20 00 7219 35 90 7228 20 30
7208 21 10 7209 42 90 7214 30 00 7219 90 11 7228 30 20
7208 21 90 7209 43 10 7214 40 10 7219 90 19 7228 30 40
7208 22 10 7209 43 90 7214 40 31 7228 30 61
7208 22 91 7209 44 10 7214 40 39 7220 11 00 7228 30 69
7208 22 95 7209 44 90 7214 40 90 7220 12 00 7228 30 70
7208 22 98 7209 90 10 7214 50 10 7220 20 10 7228 30 89
7208 23 10 7214 50 31 7220 90 11 7228 60 10
7208 23 91 7210 11 10 7214 50 39 7220 90 31 7228 70 10
7208 23 95 7210 12 11 7214 50 90 7228 70 31
7208 23 98 7210 12 19 7214 60 00 7221 00 10 7228 80 10
7208 24 10 7210 20 10 7221 00 90 7228 80 90
7208 24 91 7210 31 10 7215 90 10
7208 24 99 7210 39 10 7222 10 11 7301 10 00
7208 31 00 7210 41 10 7216 10 00 7222 10 19
7208 32 10 7210 49 10 7216 21 00 7222 10 21
7208 32 30 7210 50 10 7216 22 00 7222 10 29
7208 32 51 7210 60 11 7216 31 11 7222 10 31
¹
(Figura 1)
LICENCIA DE EXPORTACION (productos CECA)
1. Exportador (Nombre y apellidos, dirección completa, país)
2. Número
3. Año
4. Categoría de productos
5. Consignatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)
6. País de origen
7. País de destino
8. Lugar y fecha del envío - Medio de transporte
9. Detalles suplementarios
10. Designación de las mercancías - Fabricante
11. Código NC
12. Cantidad (1)
13. Valor FOB (2)
14. CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)
Hecho en ....................,el......................................
(Firma) (Sello)
(1)Indíquese el peso neto (kg) y también la cantidad en la unidad fijada cuando sea diferente del peso neto. (2)En la moneda del contrato de venta.
¹ (Figura 2)
ANEXO II b
REPUBLICA DE BULGARIA
ANEXO TECNICO SOBRE EL SISTEMA DE DOBLE CONTROL
1. Las licencias de exportación medirán 210 x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25g/m2. Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con caracteres de imprenta. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copia». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.
2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:
- dos letras para identificar al país exportador como sigue: BG,
- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:
BE = Bélgica
DK = Dinamarca
DE = Alemania
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
IE = Irlanda
IT = Italia
LU = Luxemburgo
NL = Países Bajos
AT = Austria
PT = Portugal
FI = Finlandia
SE = Suecia
GB = Reino Unido
- un número de una cifra que identifique al año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 5 para 1995,
- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina de licencia del país exportador,
- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.
3. Las licencias de exportación serán válidas durante cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. Las licencias de exportación podrán ser renovadas o prorrogadas.
4. Cada licencia de exportación podrá ser utilizada para uno o varios envíos de los productos de que se trata.
5. Las licencias de exportación podrán ser concedidas después del envío de los productos a que se refiera.
En este caso deberán incluir la mención «expedido a posteriori».
6. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que la hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado de la licencia así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la fecha de la licencia de exportación.
7. Se informará a las autoridades comunitarias competentes sin demora sobre la retirada o modificación de cualquier licencia de exportación ya expedida, y en su caso, de las razones que hayan motivado la retirada o la modificación.
8. La República de Bulgaria tiene intención de incluir una descripción de la clasificación de las mercancías (productos de primera o segunda selección, o productos que no responden a las normas) en la casilla 10 de la licencia de exportación.