Decisión nº 2/94 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE, de 25 de noviembre de 1994, por la que se modifica la Decisión nº 4/93 por la que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" a fin de tener en cuenta la situación especial de la República de las Seychelles respecto de su producción de conservas de atún.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82220
Número oficial:
DOUE-L-1994-82220
Publicación:
31/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

DECISION N° 2/94 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CE

(94/946/CE)

EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CE,

Visto el cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y, en particular, los apartados 9 y 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,

Vista la Decisión n° 4/93 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 17 de diciembre de 1993, por la que se establece una excepción a la definición de la noción de productos originarios para tener en cuenta la situación especial de República de las Seychelles respecto de su producción de conservas de atún (1),

Considerando que el artículo 31 del Protocolo n° 1 del Convenio, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, contempla la posibilidad de que el Comité de

cooperación aduanera reexamine las condiciones de aplicación de las excepciones si se comprueba que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción;

Considerando que los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) han presentado una solicitud del Gobierno de la República de las Seychelles para obtener una modificación de la Decisión n° 4/93;

Considerando que la República de las Seychelles fundamenta su solicitud en los cambios habidos en las salidas comerciales de sus industrias de transformación del atún, con el nacimiento de un nuevo mercado de filetes de atún congelados destinados a la industria conservera comunitaria;

Considerando que la modificación solicitada está justificada en virtud de las disposiciones citadas del Protocolo n° 1,

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión n° 4/93 se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante las disposiciones particulares del Anexo II del Protocolo n° 1, las conservas de atún de la partida ex 16.04 y los filetes de atún congelados de la partida 03.04 del arancel aduanero común fabricados en la República de las Seychelles se considerarán originarios de los Estados ACP en las condiciones que figuran en la presente Decisión».

Artículo 2

El artículo 2 de la Decisión n° 4/93 se sustituirá por el texto siguiente:

«La excepción establecida en el artículo 1 atañerá a las conservas de atún de la partida ex 16.04 y a los filetes de atún congelados de la partida 03.04 del arancel aduanero común fabricados y exportados por la República de las Seychelles a la Comunidad entre el 1 de mayo de 1993 y el 30 de abril de 1998, en una cantidad anual total de 1 800 toneladas».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1994.

Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE

Los presidentes

P. WILMOTT

L.-L. CUMBERBATCH

(1) DO n° L 12 de 15. 1. 1994, p. 39.

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