(93/514/CEE)EL COMITE DECOOPERACION ADUANERA ACP-CEE,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y, en particular, el apartado 8 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,
Considerando que pueden establecerse excepciones a las normas de origen, tal como se dispone en dicho Protocolo, cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de nuevas industrias lo justifiquen;
Considerando que el apartado 8 del artículo 31 del Protocolo n° 1 dispone un procedimiento especial para las excepciones relativas a las conservas de atún; que estas excepciones se conceden automáticamente en un contingente anual;
Considerando que los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estado ACP) han presentado, de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo 31, una solicitud del Gobierno de isla Mauricio para obtener una excepción a la regla que figura en dicho Protocolo en lo referente a las conservas de atún producidas en este Estado desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997;
Considerando que las islas Fiji gozan ya de una excepción por una cantidad de 1 500 toneladas anuales y que el Gobierno de Senegal ha solicitado el beneficio de una excepción por una cantidad de 500 toneladas anuales;
Considerando que, en estas condiciones, conviene conceder a isla Mauricio una excepción a la definición de la noción de « productos originarios », por una cantidad anual de 500 toneladas de conservas de atún para el período que va del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997,
DECIDE:
Artículo 1
No obstante las disposiciones particulares de la lista del Anexo II del Protocolo n° 1, las conservas de atún incluidas en la partida ex 16.04 del arancel aduanero común, fabricadas en Isla Mauricio, se considerarán originarias de Isla Mauricio en las condiciones enunciadas en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a una cantidad anual de 500 toneladas de conservas de atún incluidas en la partida ex 16.04 del
arancel aduanero común fabricadas y exportadas de isla Mauricio entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 3
Las autoridades competentes de isla Mauricio adoptarán las disposiciones necesarias para asegurar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos contemplados en el artículo 2 y transmitirán a la Comisión, cada trimestre, la relación de las cantidades para las que, sobre la base de la presente Decisión, se habrán emitido certificados de circulación EUR 1.
Artículo 4
Les Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP), los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, por su parte, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1993.
Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CEE Los Presidentes Francis K. MUTHAURA P. WILMOTT