Decisión nº 2/91 del Comité Mixto CEE-Noruega, de 5 de septiembre de 1991, por la que se completa y modifica el Anexo III al Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, en el marco de la Declaración Conjunta relativa a la revisión de los cambios de las reglas de origen como resultado de la introducción del sistema armonizado.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81646
Número oficial:
DOUE-L-1991-81646
Publicación:
12/11/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

DECISION N° 2/91 DEL COMITE MIXTO CEE-NORUEGA de 5 de septiembre de 1991 por la que se completa y modifica el Anexo III al Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en el marco de la Declaración Conjunta relativa a la revisión de los cambios de las reglas de origen como resultado de la introducción del sistema armonizado (91/576/CEE)

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo de la Comunidad Económica Europea con el Reino de Noruega, firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973,

Visto el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado el «Protocolo n° 3», y, en particular, su artículo 28,

Considerando que la Declaración Conjunta adjunta a la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto CEE-Noruega prevé la revisión de los cambios sufridos por las reglas de origen como resultado de la introducción del sistema armonizado, dado que dichas alteraciones perjudican los intereses de los sectores afectados, y que dispone asimismo el restablecimiento del contenido esencial de la regla de que se trata tal como se presentaba antes la Decisión n° 1/88;

Considerando que las reglas de origen aplicables a las placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles y a películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores de la partida 37.01, como queda establecida en la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto CEE-Noruega, han de modificarse para restablecer el contenido esencial de estas reglas tal como se presentaba antes de la introducción del sistema armonizado,

DECIDE:

Artículo 1

La partida y las reglas referidas en la lista anexa a esta Decisión reemplazarán la partida y las reglas correspondientes que figuran en el Anexo III del Protocolo n° 3 del Acuerdo CEE-Noruega.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1991.

Por el Comité Mixto El Presidente E. BERG

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Parti |Designación de la mercancía |Trabajo o transformación que

da | |realizado sobre materias no

del | |originarias confieren el carácter

sist | |de producto originario

ema | |

armo | |

nizad | |

o | |

(1) |(2) |(3)

----------------------------------------------------------------------------

37.01 |Placas y películas, planas |

|fotográficas, sensibilizadas sin |

|impresionar, excepto las de |

|papel, cartón o textiles |

|; películas fotográficas planas |

|autorrevelables, sensibilizadas |

|, sin impresionar, incluso en |

|cargadores: |

|- Películas de color para |Fabricación en la cual todas las

|aparatos fotográficos de |materias utilizadas se clasifican

|revelado instantáneo, en |en una partida diferente a las

|cargadores |partidas 37.01 ó 37.02; sin

| |embargo, las materias de la

| |partida pueden utilizarse siempre

| |que su valor no exceda el 30 % del

| |precio fábrica del producto.

|- Las demás |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente a las

| |partidas 37.01 y 37.02; sin

| |embargo, las materias de las

| |partidas 37.01 ó 37.02 pueden

| |utilizarse siempre que su valor

| |total no exceda el 20 % del precio

| |franco fábrica del producto.

³[L76]

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