Decisión nº 2894/95/CECA de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995, por la que se establece una excepción a la Recomendación nº 1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción nº 161).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81843
Número oficial:
DOUE-L-1995-81843
Publicación:
16/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,

Vista la Recomendación nº 1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA de la Comisión y, en particular, su artículo 3,

Considerando que determinados productos siderúrgicos indispensables para la fabricación de determinadas mercancías y que poseen características físicas y químicas muy especiales no son fabricados en la Comunidad, o lo son en cantidades insuficientes; considerando que durante varios años se ha superado esta insuficiencia mediante contingentes arancelarios libres de derechos; considerando que los fabricantes comunitarios no se hallan todavía en condiciones de cumplir las actuales exigencias de calidad de los consumidores ; considerando que en consecuencia se requieren contingentes arancelarios libres de derechos a un nivel que haga posible el suministro de los consumidores;

Considerando que la importación de estos productos en condiciones preferenciales no es perjudicial para las empresas comunitarias que fabrican productos directamente competitivos ;

Considerando que no es probable que este contingente arancelario ponga en peligro los objetivos de la Recomendación nº 1/64, sino que ayudará a mantener los flujos de comercio existentes entre la Comunidad y los países no miembros; Considerando que se trata de casos especiales en el campo de la política comercial que justifican la autorización de excepciones con arreglo al artículo 3 de la Recomendación nº 1/64;

Considerando que es necesario velar por que el contingente arancelario concedido no tenga otra función que la de responder a las necesidades específicas de determinadas industrias transformadoras;

Considerando que los Gobiernos de los Estados miembros han sido consultados en relación con los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a los Estados miembros a establecer una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación nº 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender, en los niveles indicados, los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los siguientes contingentes arancelarios :

Nº Código NC Código Descripción de Importe Dere- Fin del

de orden mercancía en tone- cho(en período

ladas) %) contin-

gentario

09.2921 a) Productos lami-

nados planos de

hierro o de

acero 50 0 31.12.1995

sin alear, de

anchura superior

o igual a 600

mm, laminados

en frío, sin

chapar ni

revestir

ex 7209 12 90 *10 De espesor

superior a 1 mm

pero inferior a

3 mm

ex 7209 13 90 *10 De espesor supe-

rior o igual a

0,5 mm pero

inferior o igual

a 1 mm

09.2922 b) Productos lami-

nados planos de

acero inoxida-

ble, 200 0 31.12.1995

de anchura supe-

rior o igual a

600 mm

ex 7219 33 10 *10 De espesor supe-

rior a 1 mm pero

inferior a 3 mm,

que contengan el

2,5 % o más en

peso de níquel

ex 7219 34 10 *10 De espesor supe-

rior o igual a

0,5 mm pero

inferior o igual

a 1 mm, que con-

tengan el 2,5 %

o más en peso de

níquel

2. Los productos antes mencionados deberán cumplir además las siguientes especificaciones técnicas :

a) Productos de los códigos NC ex 7209 12 90 y ex 7209 13 90:

Acero rico en carbono con un contenido de carbono del 0,64 % - 0,70 % para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 400 ºC. Fuerza tensil 1 200 N/mM2 (aproximadamente 10 %). Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1 708).

b) Productos de los códigos NC ex 7219 33 10 y ex 7219 34 10:

Acero inoxidable « NICRO » para la fabricación de cintas de tratamiento o de

transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 350 ºC.

Tipo i): Fuerza tensil 1 050 N/mm2 (aproximadamente 10 %). Composición química:

contenido máximo de carbono 0,06 %. Contenido de cromo 13 %. Contenido de níquel 4 %.

Tipo ii): Fuerza tensil 1 200 N/mm2 (aproximadamente 15 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,09 %. Contenido de cromo 15 %. Contenido de níquel 7 %. Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1 708).

Artículo 2

Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar todas las medidas administrativas adecuadas para hacer posible una gestión eficaz de los mismos.

Artículo 3

Cuando un importador presente una declaración contemplada en la presente Decisión para el despacho a libre práctica en un Estado miembro, solicitando acogerse a los acuerdos preferenciales, y las autoridades aduaneras acepten la inclusión, el Estado miembro interesado, mediante una notificación a la Comisión, utilizará un importe correspondiente a sus necesidades del volúmen contingentario correspondiente.

Las solicitudes de utilización, indicando la fecha en que se aceptaron las inclusiones, deberán ser enviadas sin demora a la Comisión.

Las utilizaciones serán concedidas por la Comisión por orden cronológico de las fechas en que las autoridades aduaneras de los Estados miembros interesados aceptaron las inclusiones para el despacho a libre práctica, hasta donde lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza plenamente una cuota, devolverá lo antes posible cualquier porcentaje no utilizado al correspondiente volumen contingentario.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo del volumen contingentario, el saldo se repartirá a prorrata entre los solicitantes. La Comisión informará a los Estados miembros de las utilizaciones efectuadas.

Artículo 4

Cada Estado miembro se asegurará de que los importadores de los productos en cuestión tengan un acceso igual y continuo a los contingentes en tanto lo permita el saldo del contingente correspondiente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para velar por el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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