LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 95,
Considerando que la Comunidad ha celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas con los Estados Unidos de América por el que se modifica el Acuerdo de 21 de octubre de 1982 relativo a los intercambios de determinados productos siderúrgicos (1);
Considerando que es conveniente modificar en consecuencia la Decisión no 2872/82/CECA de la Comisión (2), modificada por la Decisión no 3713/85/CECA (3);
Considerando que la distribución entre los Estados miembros de las posibilidades de exportación de productos siderúrgicos semiacabados debe tener en cuenta las corrientes comerciales tradicionales así como las transformaciones más recientes;
Considerando que es conveniente precisar que la Decisión no 2872/82/CECA, así modificada por la presente Decisión, no se aplica a España ni a Portugal en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo de 21 de octubre de 1982;
Previa consulta al Comité consultivo y con el dictamen conforme por unanimidad del Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión no 2872/82/CECA será modificada como sigue:
1) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 será completado con el texto siguiente:
« Sin embargo, en lo que se refiere a las exportaciones de la Comunidad a los Estados Unidos de los productos siderúrgicos originarios de la Comunidad, denominados "productos siderúrgicos semiacabados" en el Anexo I,
se impondrán restricciones comunitarias solamente para el período que va desde el 15 de septiembre de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1989 para las exportaciones que se realicen a partir del 15 de septiembre de 1986 ».
2) El apartado 1 del artículo 2 será completado con el texto siguiente:
« Además, para los productos siderúrgicos semiacabados, los límites máximos comunitarios de exportación serán los siguientes:
1.2 // // (toneladas) // - del 15 de septiembre de 31 de diciembre de 1986: // 272 158 // - del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987: // 562 460 // - del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988: // 580 604 // - del 1 de enero al 30 de septiembre de 1989: // 455 864
En lo relativo a los productos siderúrgicos semiacabados denominados « debastes planos » contemplados en el Anexo I, los límites máximos comunitarios, incluidos dentro de los límites máximos generales para los productos siderúrgicos semiacabados, serán los siguientes:
1.2 // // (toneladas) // - del 15 de septiembre al 31 de diciembre de 1986: // 247 210 // - del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987: // 512 564 // - del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988: // 530 708 // - del 1 de enero al 30 de septiembre de 1989: // 418 443
Estas cantidades comprenderán igualmente los productos de las categorías correspondientes contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2870/82 del Consejo (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2823/86 (2).
(1) DO no L 307 de 1. 11. 1982, p. 3.
(2) DO no L 262 de 13. 9. 1986, p. 1. »
3) En el apartado 3 del artículo 2 se añadirán los guiones quinto y sexto siguientes:
« - para tener en cuenta modificaciones de los límites máximos de los productos siderúrgicos semiacabados introducidas en virtud del párrafo segundo de la nueva letra c) (1) del artículo 4 del Acuerdo de 21 de octubre de 1982 para las exportaciones efectuadas por la Comunidad antes del 15 de septiembre de 1986;
- para tener en cuenta modificaciones de los límites máximos de los productos siderúrgicos semiacabados introducidas en virtud del párrafo tercero de la nueva letra c) del artículo 4 del Acuerdo de 21 de octubre de 1982 para las cantidades suplementarias que se deban atribuir a discreción de los Estados Unidos.
(1) DO no L 262 de 13. 9. 1986, p. 29. ».
4) El apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. a) La Comisión repartirá los límites máximos cuantitativos de exportaciones de la Comunidad establecidos y calculados según el método definido en el artículo 2 para los años 1986, 1987, 1988 y para el período que comprende los nueve primeros meses de 1989 conforme al Anexo III, a excepción de las cantidades de productos siderúrgicos semiacabados eventualmente asignadas en virtud del párrafo tercero de la nueva letra c) del artículo 4 del Acuerdo de 21 de octubre de 1982, que serán atribuidas por la Comisión teniendo en cuenta las circunstancias y las condiciones en que se hayan concedido dichas cantidades.
b) En lo que se refiere a los productos siderúrgicos semiacabados, y no
obstante la letra a), los límites máximos cuantitativos de exportación de la Comunidad que ha de repartirse por la Comisión conforme al Anexo III se disminuirán en 90 719 toneladas para cada uno de los años 1987 y 1988. Estas cantidades de 90 719 toneladas, modificadas, en su caso, en virtud del segundo guión del apartado 3 del artículo 2 se repartirán el 1 de octubre de 1987 y el 1 de octubre de 1988 conforme al Anexo III entre los únicos Estados miembros que:
i) hayan utilizado, en base a los certificados de exportación contemplados en el apartado 1 del artículo 5 y emitidos por ellos, más del 90 % de su parte inicial; y
ii) hayan presentado a la Comisión contratos de exportación para al menos la cantidad aún no repartida por la Comisión a la que tendrían derecho según el Anexo III.
Cualquier cantidad no distribuida el 1 de octubre a falta de la realización de las dos condiciones por uno o varios Estados miembros será repartida entre los Estados miembros que hayan cumplido dichas condiciones el 1 de octubre, a prorrata de los contratos de exportación presentados a la Comisión para esa fecha.
Durante el período comprendido entre el 15 de septiembre y el 31 de diciembre de 1986 se aplicarán las mismas reglas, pero con una cantidad de 45 360 toneladas en lugar de 90 719 toneladas, que ha de repartirse el 15 de octubre de 1986.
c) En el caso de que los límites máximos comunitarios de los productos siderúrgicos semiacabados se modifiquen en virtud del quinto guión del apartado 3 del artículo 2, la Comisión modificará la distribución de los límites máximos cuantitativos teniendo en cuenta el origen de las exportaciones efectuadas antes del 15 de septiembre de 1986 que hayan dado lugar a dicha modificación. »;
5) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5, se insertarán las siguientes palabras detrás de la fecha « 1 de enero de 1986 »:
« o, en el caso de los productos siderúrgicos semiacabados el 15 de septiembre de 1986, »;
6) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, se añadirá la siguiente frase:
« Dicha restricción no afectará a las licencias concedidas para los productos siderúrgicos semiacabados durante el período del 15 de septiembre al 31 de diciembre de 1986. »;
7) El Anexo I será completado con el texto que figura en el Anexo A del presente Reglamento;
8) El Anexo III será completado con el texto que figura en el Anexo B del presente Reglamento;
9) Se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 7 bis
La expresión "la Comunidad" se refiere a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, y la expresión "los Estados miembros" no comprende a España ni a Portugal. »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas el 11 de septiembre 1986.
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Vicepresidente
(1) Veáse página 28 del presente Diario Oficial.
(2) DO no L 307 de 1. 11. 1982, p. 27.
(3) DO no L 355 de 31. 12. 1985, p. 155.
ANEXO A
1.2.3 // // // // Producto // Código NIMEXE ( ) // Número TS USA ( ) // // // // PRODUCTOS SIDERURGICOS SEMIACABADOS Desbastes cuadrados o rectangulares y palanquillas // 73.07-12 (235) 15 (235) 73.10-17 (235) 20 (235) 73.61-10 (235) 50 (235) 73.63-10 (235) 29 (235) 73.71-13 (235) 14 (235) 19 (235) 51 (235) 54 (235) 55 (235) 56 (235) 59 (235) 73.73-13 (235) 14 (235) 19 (235) 33 (235) 34 (235) 35 (235) 36 (235) 39 (235) // 606.6705 606.6710 606.6715 606.6720 606.6901 606.6902 606.6905 606.6906 606.6909 606.6912 606.6949 606.6951 606.6953 606.6955 // Desbastes planos (lingotes y llantón inclusive) // 73.06-10 (236) 20 30((236) 73.07-21 24 25 73.10-17 (236) 20 (236) 73.61-10 (236) 20 50 (236) 73.63-10 (236) 29 (236) 73.71-13 (236) 14 (236) 19 (236) 21 (236) 23 24 29 52 54 (236) 55 (236) 56 (236) 59 (236) 73.73-13 (236) 14 (236) 19 (236) 33 (236) 34 (236) 35 (236) 36 (236) 39 (236) // 606.6725 606.6730 606.6735 606.6740 606.6904 606.6915 606.6918 606.6921 606.6923 606.6957 606.6959 606.6961 606.6963 607.6620 (17) 607.7603 (17) 607.7803 (17) // // //
( ) Estas cifras estarán sujetas a revisión cuando los Estados Unidos o las Comunidades Europeas adopten modificaciones a la nomenclatura de importación o de exportación aplicable. Salvo los ajustes técnicos que han de acordarse entre los expertos de las dos partes.
(235) Comprendidos, si se trata de desbastes cuadrados o rectangulares, o palanquillas tal como se definen en el cuadro 6, Parte 2, subdivisión B, 3 (b) del « Tariff Schedules of the United States Annotated ».
(236) Comprendidos, si se trata de lingotes, desbastes planos o llantón tal como se definen en el cuadro 6, Parte 2, subdivisión B 3 (a) y (c) del « Tariff Schedules of the United States Annotated ». ANEXO B 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11 // // // // // // // // // // / / // // DE // FR // IT // NL // B - L // UK // EL // DA // IRL // Reserva // // // // // // // // // // // // Productos siderúrgicos semiacabados // 50 // 14,5 // 3 // 15 // 13 // 4,5 // - // - // - // - // // // // // // // // // // //