Decisión nº 2788/1999/CECA de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se establece una excepción a la Recomendación nº 1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción nº 167).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-82508
Número oficial:
DOUE-L-1999-82508
Publicación:
29/12/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,

Vista la Recomendación n° 1/64, de 15 de enero de 1964, de la Alta Autoridad a los Gobiernos de los Estados miembros, referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,

(1) Considerando que determinados productos siderúrgicos indispensables para la fabricación de determinadas mercancías y que poseen características físicas y químicas muy especiales no son fabricados en la Comunidad, o lo son en cantidades insuficientes; que durante varios años se ha superado esa insuficiencia mediante contingentes arancelarios libres de derechos; que los fabricantes comunitarios no se hallan todavía en condiciones de cumplir las actuales exigencias de calidad de los consumidores; que, en consecuencia, se requieren contingentes arancelarios libres de derechos a un nivel que haga posible el suministro de los consumidores;

(2) Considerando que la importación de esos productos en condiciones preferenciales no es perjudicial para las empresas siderúrgicas comunitarias que fabrican productos directamente competitivos;

(3) Considerando que no es probable que esos contingentes arancelarios pongan en peligro los objetivos de la Recomendación n° 1/64, sino que ayudarán a mantener los flujos de comercio existentes entre la Comunidad y los países no miembros;

(4) Considerando que se trata de casos especiales en el campo de la política comercial que justifican la autorización de excepciones con arreglo al artículo 3 de la Recomendación n° 1/64;

(5) Considerando que es necesario velar por que los contingentes arancelarios concedidos no tengan otra función que la de responder a las necesidades específicas de determinadas industrias transformadoras;

(6) Considerando que los Gobiernos de los Estados miembros han sido consultados en relación con los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación;

(7) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1427/97 de la Comisión, de 23 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario (3), establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de las declaraciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación:

TABLA OMITIDA

2. Los productos antes mencionados deberán cumplir además las especificaciones técnicas siguientes:

a) Productos de los códigos NC ex 7209 16 90 y ex 7209 17 90:

Acero rico en carbono con un contenido de carbono del 0,64 a 0,70 % para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 400 °C. Fuerza tensil 1200 N/mm2 (+- 10 %). Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).

b) Productos de los códigos NC ex 7219 32 10 /, ex 7219 33 10 / y ex 7219 34 10 /:

Acero inoxidable NICRO para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 350 °C.

Tipo 1): fuerza tensil 1050 N/mm2 (+-10 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,06 %; de cromo, 13 %; de níquel, 4 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).

Tipo 2): fuerza tensil 1200 N/mm2 (+- 15 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,15 %; de cromo, 17 %; de níquel, 7 %.

Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).

c) Productos de los códigos NC ex 7219 33 10 ///// y ex 7219 34 10 /////:

Acero inoxidable para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte.

Tipo 1): fuerza tensil 1200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,1 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,4 %; de cromo, 17,5 %; de níquel, 7,5 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1712).

Tipo 2): fuerza tensil 1200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,06 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,4 %; de cromo, 18,5 %; de níquel, 8,5 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial.

Tipo 3): fuerza tensil 1000 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,05 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,7 %; de cromo, 17,5 %; de níquel, 12,5 %; de molibdeno 2,7 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial.

Tipo 4): fuerza tensil 1080 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,05 %; de silicio, 1 %; de cromo, 13 %; de níquel, 4%; de titanio, 0,3 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1710).

Tipo 5): fuerza tensil 1150 N/mm2. Composición química: contenido máximo de carbono 0,08 %; de silicio, 1,5 %; de cromo, 14 %; de níquel, 7 %; de cobre, 0,7 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1701).

Tipo 6): fuerza tensil 1200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,03 %; de silicio, 0,6 %; de cromo, 15,25 %; de níquel, 4,9 %; de cobre 3,25 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial.

Nota: la composición de los productos a), b) y c) 1) a 6) puede variar dentro de los límites de las normas en vigor en materia de análisis.

Artículo 2

Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación:

TABLA OMITIDA

Artículo 3

Los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 1 y 2 serán gestionados por la Comisión, de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (4). La Comisión podrá adoptar todas las medidas administrativas adecuadas para hacer posible una gestión eficaz de los mismos.

Artículo 4

Cada Estado miembro se asegurará de que los importadores de los productos en cuestión tengan un acceso igual y continuo a los contingentes en tanto lo permita el saldo del contingente correspondiente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para velar por el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO 8 de 22.1.1964, p. 99/64.

(2) DO L 15 de 20.1.1988, p. 13.

(3) DO L 196 de 24.7.1997, p. 31.

(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

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