Decisión nº 2515/86/CECA de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por la que se modifica la Decisión nº 37/54 relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y condiciones de venta aplicadas por las empresas del acero para la venta de los aceros especiales definidos en el Anexo III del Tratado.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81229
Número oficial:
DOUE-L-1986-81229
Publicación:
07/08/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular, su artículo 60,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando que, por la Decisión no 37/54 (1), cuya última modificación la constituye la Decisión no 3633/83/CECA (2), las empresas del acero están obligadas a publicar listas de precios y condiciones de venta para los aceros especiales definidos en el Anexo III del Tratado;

Considerando que, sin violar la prohibición de discriminación definida en el apartado 1 del artículo 60 del Tratado las empresas del acero podrán diferenciar sus precios según las categorías de usuarios siempre que dichas categorías no estén en competencia entre sí;

Considerando que las obligaciones en materia de publicidad de los precios y condiciones de venta para los aceros no especiales que derivan de la aplicación de la Decisión no 31/53 (3), cuya última modificación la constituye la Decisión no 2514/86/CECA (4), responden a los principios mencionados; para estos aceros, considerando la situación del mercado, no ha parecido necesario obligar a las empresas del acero a publicar en sus listas de precios las diferencias para determinadas categorías de consumidores, así como para evitar la desventaja de los distribuidores de hierro; es suficiente que las empresas estén obligadas a notificar tales diferencias a la Comisión, que, con el fin de mantener la transparencia del mercado, es necesario obligar a las empresas del acero a comunicar dichas diferencias a cualquier persona que tenga un interés justificado, si así lo solicita;

Considerando que es necesario limitar los tipos de diferencias contemplados en la presente Decisión con el fin de evitar que las diferencias que puedan no publicarse en las listas de precios de las empresas de la industria del acero comprendan determinados elementos de las listas, mencionados en el artículo 4 de la Decisión no 37/54 y que deben formar parte de las listas publicadas; en el caso en que una empresa aplicara tales diferencias en una medida considerable, la Comisión ha previsto la posibilidad de poder obligar

a publicar dichas diferencias en la lista;

Considerando que parece justificado permitir las mismas posibilidades para los aceros especiales con el fin de armonizar las condiciones de venta de las diferentes categorías de acero y evitar que un mismo comprador sea tratado de forma diferente según compre aceros especiales o aceros no especiales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decision no 37/54 será sustituida por el texto siguinete:

1. El artículo 6 queda sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 6

1. (a) Las listas y condiciones de venta, así como las diferencias contempladas en el artículo 5, serán aplicables sólo a partir de dos días laborables transcurridos desde su trasmisión a la Comisión;

(b) Los baremos y condiciones de venta serán comunicados por las empresas de la industria del acero a petición de toda persona interesada. Las diferencias aplicadas, previstas en el artículo 5, se comunicarán, cuando así se solicite, a todos los vendedores almacenistas de hierro. Los usuarios deberán ser informados cuando así lo soliciten de las diferencias de las categorías correspondientes a sus sectores de actividad;

(c) La Comisión podrá decidir garantizar la difusión de las listas y condiciones de venta, así como de las diferencias a que se refiere el artículo 7, en una publicación especialmente dedicada a tal fin.

2. El apartado primero también se aplicará a todas las modificaciones de las listas de precios y condiciones de venta, así como de las diferencias aplicadas. »

2. Se incluirá el siguiente artículo 7:

« Artículo 7

1. Las empresas del acero podrán aplicar las diferencias a que se refiere el apartado 3 a determinadas categorías de usuarios y comerciantes almacenistas de hierro. No será obligatorio publicar estas diferencias en sus listas de precios. Las empresas no podrán distinguir dichas diferencias según las categorías de usuarios que compitan entre sí.

2. En el caso de que las empresas apliquen tales diferencias, deberán notificarlas a la Comisión. Estas diferencias serán aplicables a las listas en vigor.

3. Con arreglo al apartado 1, sólo serán aplicables las diferencias siguientes:

- las diferencias relativas a determinadas categorías de usuarios, precisando exactamente las categorías a las que se aplicarán;

- las rebajas en función de las cantidades recibidas globalmente por un usuario o comerciante almacenista en el transcuro de un período de un año, de las empresas siderúrgicas reguladas por el artículo 60 del Tratado CECA;

- las rebajas suplementarias aplicadas temporalmente a una categoría de usuarios o a los vendedores almacenistas de hierro.

4. No podrán aplicarse las diferencias notificadas antes de la entrada en vigor de esta decisión cuando no se atengan a las prescripciones del párrafo tercero.

5. La Comisión, si comprobare que el número o la amplitud de las diferencias hacen necesaria una publicación, podrá obligar a una empresa de la industria del acero a publicar en su lista, total o parcialmente, las diferencias que aplique. »

3. El artículo 7 pasará a ser el artículo 8 y el artículo 8 pasará a ser el artículo 9.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO no 18 de 1. 8. 1954, p. 470.

(2) DO no L 360 de 23. 12. 1983, p. 20.

(3) DO no 6 de 4. 5. 1953, p. 111.

(4) Véase página 12 del presente Diario Oficial.

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