Decisión nº 2448/88/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80931
Número oficial:
DOUE-L-1988-80931
Publicación:
05/08/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 47,

considerando lo que sigue:

Como las condiciones de crisis manifiesta en el sector de la siderurgia no existen actualmente, el sistema de cupos de producción finalizará el 30 de junio de 1988.

La Comisión estima necesario poder seguir de cerca la evolución del mercado para los productos planos (categorías I y II), los perfiles pesados (categoría III), el alambrón (categoría IV) y los aceros comerciales (categoría VI), después de la liberalización. Por consiguiente, conviene mantener un sistema de información preciso.

En cuanto a las categorías de productos IC e ID (chapas recubiertas), así como la categoría V (redondos para hormigón), que no estaban incluidas en el sistema de cuotas desde el 1 de enero de 1987 y el 1 de enero de 1986 respectivamente, pueden excluirse del regimen de vigilancia; por una parte, las chapas revestidas se benefician de un mercado en pleno crecimiento y no pueden ser asimiladas a los productos sensibles, mientras que, por otra parte, los redondos para hormigón son fabricados en más de un 80 % por pequeñas empresas con escasos costos, que no suelen tener dificultades,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se establece un régimen de vigilancia para la producción y las entregas de determinados productos de las categorías I, II, III, IV, VI y determinadas categorías derivadas de la categoría I. Dichas categorías, que comprenden todas las calidades y clases de aceros, son las siguientes:

1.2 // categoría I: // rollos y flejes laminados en caliente en trenes especializados; // categoría II: // chapas y planos universales; // categoría III: // perfiles pesados; // categoría IV: // alambrón; // categoría VI: // aceros comerciales.

Las categorías derivadas de la categoría I comprenden los productos siguientes:

Categoría Ia:

- bandas anchas en caliente para la utilización directa y para la exportación;

- bandas anchas en caliente para relaminación u otras transformaciones en otras empresas de la Comunidad;

- chapas medianas y fuertes, de un grosor de 3 milímetros o más, obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente;

- flejes y bandas de tubos laminados en caliente de anchura inferior a 600 milímetros.

Categoría I b:

- chapas laminadas en frío en hojas o en rollos de espesor inferior a 3 milímetros;

- chapas laminadas en frío en hojas o en rollos, de 3 milímetros o más de espesor;

- chapas laminadas en caliente en hojas de espesor inferior a 3 milímetros.

La lista detallada de los productos aparece en el Anexo I.

Artículo 2

1. Las empresas tendrán obligación de declarar mensualmente a la Comisión, a partir del mes de julio de 1988, sus producciones y entregas de productos considerados en el artículo 1. Dichas declaraciones deberán obrar en poder de la Comisión diez días hábiles, a más tardar, antes del final del mes. Deberán hacerse con arreglo a los formularios reproducidos en el Anexo II.

2. Con motivo de la realización de los controles previstos en el artículo 3, las empresas tendrán obligación de entregar a los agentes y mandatarios de la Comisión una copia de su declaración mensual, así como el reparto de los tonelajes por fábrica.

3. Las empresas deberán elaborar para cada fábrica un registro numerado por fábricas en el que se consignen la producción y las entregas mensuales conforme a los formularios del Anexo II. Dicho registro deberá encontrarse en las dependencias de cada fábrica y mantenerse a disposición de los agentes y mandatarios de la Comisión.

4. Se considerará como una sola empresa con arreglo al presente artículo, un grupo de empresas concentradas según el artículo 66 del Tratado, incluso cuando dichas empresas estén situadas en diferentes Estados miembros.

Artículo 3

1. Corresponderá a la Comisión la gestión del régimen de vigilancia. La Comisión podrá comprobar in situ la conformidad y exactitud de las declaraciones a que se alude en el artículo 2. La Comisión podrá estar asistida por organismos independientes o por expertos. El secreto profesional de las empresas deberá quedar garantizado.

2. El mandato de los controladores deberá referirse a la presente Decisión e indicar las declaraciones presentadas por la empresa que tienen que controlar. Las empresas estarán obligadas a autorizar dichas comprobaciones sin que se precise ninguna decisión individual.

3. Las empresas que se sustrajesen a las obligaciones que se derivan del apartado 2 de los artículos 2 y 3, o que proporcionaren informaciones falsas, estarán sujetas a las multas y multas coercitivas previstas en el artículo 47 del Tratado.

Artículo 4

La Comisión verificará, antes del 31 de diciembre de 1988, la aplicación de la presente Decisión, en particular, en lo que concierne a los productos comprendidos en la misma.

Artículo 5

La presente Decisión entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sera aplicable durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

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