LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Vista la Decisión no 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
1. Objeto
El artículo 7 de la Decisión no 3485/85/CECA tiene por objeto la limitación hasta un máximo de un 1 % de la pérdida de posición relativa sufrida durante dos trimestres consecutivos por una empresa que no se beneficie, o que se beneficia relativamente menos que el conjunto de las empresas de la Comunidad de las cuotas suplementarias asignadas en aplicación de los
artículos 14 y 14 A de la Decisión no 3485/85/CECA.
La corrección debe llevarse a cabo en cuotas, categoría por categoría, con la condición de que la empresa sufra también una pérdida de al menos un 1 % durante dos trimestres consecutivos para el conjunto de las categorías que produce.
Corresponde a la Comisión establecer las condiciones y los criterios de aplicación que permitan la aplicación del principio establecido por dicho artículo.
2. Referencias.
Las referencias que deben tomarse en consideración son las que resultan de la aplicación del artículo 6 de la Decision no 3485/85/CECA, incluyendo aquellas que resultan de la aplicación del apartado 5 del artículo 4, así como de los intercambios y/o cesiones y de las adaptaciones decidadas por la Comisión en virtud de los apartados 1 y 13 del artículo 2 y de los apartados 1 a 4 del artículo 15 de la misma Decisión.
3. Calculo de las « cuotas de base »
Las « cuotas de base » resultan únicamente de la aplicación de las tasas de deducción a las referencias de la empresa durante los trimestres considerados.
4. Cálculo de las « cuotas finales »
Las « cuotas finales » de una empresa se definen, para cada categoría de producción y de suministro, como la suma de la « cuota de base » y de la adaptación del artículo 14 o del artículo 14 A de la Decisión no 3485/85/CECA del trimestre correspondiente.
5. Mecanismo de atribución del beneficio de la aplicación del artículo 7 de la Decisión no 3485/85/CECA
El procedimiento que debe seguirse para determinar si una empresa es elegible o no para beneficiarse de la aplicación del artículo 7 es el siguiente:
- para cada empresa y cada trimestre, a partir del primer trimestre de 1986, se compara la relación entre la suma de las « cuotas de base » de la empresa y la suma de las « cuotas de base » de todas las empresas de la Comunidad para las mismas categorías con la relación entre la suma de las « cuotas finales » de la empresa y la suma de las « custas finales » de todas las empresas de la Comunidad para las mismas categorías,
- si la diferencia entre la relación de las « cuotas finales » y la relación de las « cuotas de base » es negativa y supera el 1 % de la relación de las « cuotas de base » durante dos trimestres consecutivos, convendrá entonces calcular las adaptaciones necesarias para llevar la pérdida a un máximo del 1 % en cada una de las categorías para cada trimestre en cuotas de producción y partes de estas cuotas que puedan suministrarse al mercado común. Sin embargo, la suma de las adaptaciones por categoría no puede dar lugar, para el conjunto de estas categorías, a una diferencia entre las relaciones de las « cuotas finales » y la relación de las « cuotas de base » que sea positiva, o bien, si es negativa, que sea inferior en valor absoluto al 1 %. Las adaptaciones así calculadas deberán repartirse a lo largo de un período razonable a fin de permitir a la empresa utilizarlas de forma adecuada, evitando una concentración demasiado importante de los suministros
en un período corto de tiempo, lo que podría perjudicar al mercado. Un escalonamiento a lo largo de dos trimestres de la recuperación de los dos trimestres precedentes evita los inconvenientes citados,
- se repetirá en cada trimestre el cálculo anteriormente expuesto para verificar si la empresa cumple las condiciones de elegibilidad durante dos trimestres consecutivos teniendo en cuenta que el beneficio del artículo 7 de la Decisión no 3485/85/CECA no puede atribuirse más que una sóla vez por trimestre. Cuando una empresa no cumpla las condiciones de eligibilidad durante un trimestre, se interrumpirá la secuencia para esta empresa y no se reiniciará mas que cuando la misma vuelva a cumplir las condiciones durante dos trimestres consecutivos.
6. Procedimiento
Al término de cada trimestre, la Comisión establecerá la lista de las empresas elegibles para beneficiarse del artículo 7 de la Decisión no 3485/85/CECA. La Comisión procederá de oficio a la atribución de las cuotas suplementarias que se deriven para las empresas beneficiarias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las referencias que deben tomarse en consideración para la aplicación del artículo 7 de la Decisión no 3485/85/CECA son las que resultan de la aplicación del artículo 6 de dicha Decisión, incluyendo aquellas que resultan de la aplicación del apartado 5 del artículo 4, así como de los intercambios y/o cesiones y de las adpataciones otorgadas por la Comisión en virtud de los apartados 1 y 13 del artículo 2 y de los apartados 1 a 4 del artículo 15 de la misma Decisión.
Artículo 2
Se definen las « cuotas de base » conforme a los artículos 3 y 4 como el resultado de la aplicación de las tasas de deducción a las referencias de la empresa durante el o los trimestres considerados.
Artículo 3
Se definen las « cuotas finales » conforme al artículo 4 como la suma siguiente:
« cuotas de base » + adaptación según el artículo 14 de la Decisión no 3485/85/CECA
« cuotas de base » + adaptación según el artículo 14 A de la Decisión no3485/85/CECA.
Artículo 4
La modificación de la posición relativa en el curso de un trimestre por categoría y para el conjunto de las categorías producidas por una empresa será igual a la diferencia entre las relaciones (1) y (2) siguientes, calculadas para el mismo trimestre:
(1)
« cuotas de base » de la empresa x 100,00
« cuotas de base » para el conjunto de la Comunidad y para la o las categorías en cuestión
(2)
« cuotas finales » de la empresa x 100,00
« cuotas finales » del conjunto de la Comunidad para la o las categorías en
cuestión
Artículo 5
Se otorgará el beneficio de la aplicación del artículo 7 de la Decisión no 3485/85/CECA a las empresas para las que la diferencia calculada para el conjunto de las categorías entre las relaciones (2) y (1) del artículo 4 de la presente Decisión sea negativa y supere el 1 % de la relación (1) durante al menos dos trimestres consecutivos.
Artículo 6
Los cálculos y la atribución de las cuotas suplementarias otorgadas en virtud del artículo 7 de la Decisión no 3485/85/CECA se efectuarán separadamente por categoría, para las cuotas de producción y para la parte de dichas cuotas que pueda ser suministrada al Mercado Común.
Artículo 7
El montante suplementario de las cuotas de producción y de las partes de las cuotas que puedan suministrarse al Mercado Común, que puedan concederse, categoría por categoría, en virtud del artículo 7 de la Decisión no 3485/85/CECA, se calculará de tal manera que la relación entre las « cuotas finales » de la empresa correspondiente (incluyendo las cuotas suplementarias otorgadas en virtud del artículo 7 de la Decisión no 3485/85/CECA) y las « cuotas finales » del conjunto de las empresas de la Comunidad para la categoría en cuestión no se diferencie en más de un 1 % de la misma relación establecida entre, por un lado, las « cuotas de base » de la empresa correspondiente y las del conjunto de las empresas de la Comunidad, por otro lado. No obstante, la diferencia calculada para el conjunto de las categorías entre las relaciones (2) y (1) del artículo 4 (incluyendo las cuotas suplementarias concedidas a la empresa en cuestión en virtud del artículo 7 de la Decisión no 3485/86/CECA) debe permanecer negativa y no ser, en valor absoluto, inferior al 1 %.
Artículo 8
Las adaptaciones concedidas en aplicación del artículo 5 podrán ser utilizadas por la empresa beneficiaria hasta el término del segundo trimestre que siga al último trimestre para el cual se ha concedido la adaptación.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1986.
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Vicepresidente
(1) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 5.