LA ALTA AUTORIDAD,
Visto el artículo 47 y el punto b) del apartado 2 del último párrafo del artículo 60 del Tratado,
Considerando que, de acuerdo con el punto b) del apartado 2 del último párrafo del artículo 60, las empresas de la Comunidad tienen derecho a conceder rebajas sobre los precios de sus baremos que les permitan ajustar su oferta a las condiciones presentadas por empresas exteriores a la Comunidad, pero que tienen que declarar dichas transacciones a la Alta Autoridad quien a su vez puede, en caso de abuso, limitar o suprimir, en lo que se refiere a las empresas de que se trate, el beneficio de tal derogación;
Considerando que se ha podido comprobar que a menudo las transacciones anteriormente mencionadas se han declarado a la Alta Autoridad con un retraso considerable y en condiciones que no permiten apreciarlas como es debido; que por lo tanto resulta procedente que se obligue a las empresas siderúrgicas de la Comunidad a notificar estas transacciones a la Alta Autoridad en los tres días siguientes a la celebración del contrato y a facilitar en esa notificación determinados datos,
DECIDE:
Artículo 1
1. Las empresas siderúrgicas estarán obligadas a declarar a la Alta Autoridad, en los tres días siguientes a su celebración,
toda transacción en la que ajusten sus ofertas con las condiciones presentadas por empresas exteriores a la Comunidad.
2. La declaración deberá incluir las indicaciones siguientes:
a) Fecha de inscripción del contrato,
b) Los productos que han de entregarse, mencionando cantidad, calidad y tamaños,
c) País destinatario de los productos por entregar,
d) Indicaciones sobre las condiciones de las empresas exteriores a la Comunidad, en particular la fecha, país de origen,
cantidad, condiciones de pago de una oferta,
e) Precio de entrega de los productos de la empresa exterior a la Comunidad en el lugar de destino (con los derechos de aduana pagados o sin derechos de aduana, con inclusión o exclusión de impuestos, importación temporal),
f) Precio propio de entrega en el lugar de destino,
g) Precio ajustado convenido en el lugar de destino,
h) Diferencia con relación al precio propio de entrega en tanto por ciento.
Artículo 2
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el 20 de enero de 1964.
La presente Decisión fue acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión del 11 de diciembre de 1963.
Por la Alta Autoridad
El Presidente
Dino DEL BO