Decisión nº 22/63, de 11 de diciembre de 1963, por la que se modifica la Decisión nº4/53, de 12 de febrero de 1953, relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por las empresas de las industrias del carbón y del mineral de hierro.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1963-60021
Número oficial:
DOUE-X-1963-60021
Publicación:
24/12/1963
Departamento:
Comunidades Europeas

LA ALTA AUTORIDAD,

Visto el apartado 2 a) del artículo 60 y el apartado 2 del artículo 63 del Tratado,

Vista la Decisión n º 4/53, de 12 de febrero de 1953, relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por las empresas e industrias del carbón y del mineral de hierro (Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 12 de febrero de 1953, página 3),

Considerando que la experiencia ha demostrado que la Decisión n º 30/53, mediante la cual la Alta Autoridad ha precisado las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado, no ha definido exacta ni completamente las obligaciones de las empresas en lo relativo tanto a sus organizaciones de venta como a los intermediarios que actúan por cuenta propia;

Considerando que la Alta Autoridad ha modificado, en consecuencia, la Decisión n º 30/53 mediante la Decisión n º 19/63 de 11 de diciembre de 1963;

Considerando, por tanto, que parece necesario adaptar las obligaciones a que están sujetas las empresas respecto de la publicidad de los precios y de las condiciones de venta a las normas, tal como han sido modificadas por la Decisión n º 19/63;

Considerando que, las empresas de las industrias del carbón y del mineral de hierro, en la medida en que para la venta de sus productos utilizan organizaciones de venta, tienen que cuidar de que dichas organizaciones de venta publiquen sus listas de precios y sus condiciones de venta, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión n º 4/53; que, no obstante, las empresas están autorizadas a referirse a las listas de precios de sus organizaciones de venta en lugar de publicar sus propias listas de precios y viceversa;

Considerando que también debe aplicarse idéntica normativa a los intermediarios que actúen en su nombre, pero que distribuyen los productos de las empresas por cuenta de éstas (comisionistas, consignatarios);

Previa consulta al Comité consultivo,

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión n º 4/53 quedará modificado de la siguiente manera:

« Las empresas de las industrias del carbón y del mineral de hierro deberán publicar sus listas de precios y sus condiciones de venta de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

Las empresas que utilicen una organización de venta (párrafo segundo del artículo 1 de la Decisión n º 30/53) para la comercialización de sus productos, deberá cuidar de que esta organización de venta publique asímismo sus listas de precios y sus condiciones de venta de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

Las empresas de las industrias del carbón y del mineral de hierro podrán informar, en las condiciones establecidas en el artículo cuarto, que sus productos serán vendidos sobre la base de las listas de precios y de las condiciones de venta de su organización de venta.

La organización de venta podrá informar igualmente que los productos serán vendidos sobre la base de las listas de precios y de las condiciones de venta de la empresa. »

Artículo 2

El artículo 5 de la Decisión n º 4/53 quedará modificado de la siguiente manera:

« Las empresas y sus organizaciones de venta deberán obligar a los intermediarios que vendan en su nombre, pero por cuenta de dichas empresas y de las organizaciones de venta (comisionistas, consignatarios) a atenerse en lo que respecta a las listas de precios y a las condiciones de venta publicados por ellos mismos, a las normas establecidas por la presente Decisión.

En la medida en que estos intermediarios no publiquen listas de precios ni condiciones de venta, podrán cumplir con su obligación informando, en las condiciones fijadas en el artículo 4, que las listas de precios y las condiciones de ventas establecidos por las empresas o por sus organizaciones de venta serán aplicables a sus propias ventas de conformidad con la presente Decisión.

Las empresas serán responsables de las infracciones a las anteriores obligaciones que cometan estos intermediarios. »

Artículo 3

El artículo 6 de la Decisión n º 4/53 será suprimido en su redacción del 12 de febrero de 1953.

Artículo 4

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el 20 de enero de 1964.

El texto de la Decisión n º 4/53, tal y como esté en vigor después de la presente Decisión, será publicado en forma de Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión fué acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión de 11 de diciembre de 1963.

Por la Alta Autoridad

El Presidente

Dino DEL BO

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