Decisión nº 2244/94/CECA de la Comisión, de 15 de septiembre de 1994, por la que se modifica y se establecen excepciones a la Decisión nº 1970/93/CECA, relativa a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios respecto a determinados productos siderúrgicos del Tratado CECA originarios de la República Eslovaca importados en la Comunidad (1 de junio 1993 - 31 de diciembre 1995).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81407
Número oficial:
DOUE-L-1994-81407
Publicación:
16/09/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,

Considerando que mediante las Decisiones no 1/93 (1) y no 1/93 (2) del Comité Mixto CE-República Eslovaca se creó un sistema de contingentes arancelarios;

Considerando que por Decisión no 1970/93/CECA de la Comisión (3), se establecieron disposiciones para la aplicación de este sistema de contingentes arancelarios;

Considerando que la situación relativa al funcionamiento de dicho sistema ha sido objeto de un detenido examen por las Partes, con el resultado de que se llevaron a cabo determinadas modificaciones mediante las Decisiones no 1/94 (4) y no 1/94 (5) del Comité Mixto CE-República Checa y CE-República Eslovaca;

Considerando que procede modificar y establecer excepciones a la Decisión no 1970/93/CECA para tener en cuenta los resultados de dicho examen;

Considerando que, como consecuencia de la exclusión de medidas con arreglo a la política comercial común de los acuerdos transitorios en favor de los nuevos Estados federados alemanes mediante la Decisión no 1478/94/CECA de la Comisión (6), procede adoptar disposiciones específicas para la suspensión de aranceles respecto de determinados productos contemplados por las antes citadas Decisiones no 1/93 y no 1/93, importados en el territorio de los nuevos Estados federados alemanes durante 1994;

Previa consulta al Comité consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión no 1970/93/CECA las importaciones en la Comunidad realizadas entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1993 procedentes de la República Checa de los productos indicados en el cuadro incluido en el artículo 1 de dicha Decisión no estarán sujetas al tipo de derecho adicional establecido en dicho cuadro, siempre que los productos vayan acompañados de un certificado de circulación EUR 1 y de una licencia expedida por las autoridades checas en la forma definida en el Anexo I de dicha Decisión.

Artículo 2

1. Hasta el 31 de diciembre de 1995, las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la República Checa estarán sujetas a los derechos aplicables con arreglo al Acuerdo interino, y, por otra parte, a los tipos de derecho, en porcentaje de su valor en aduana, con arreglo al siguiente cuadro:

(TABLA OMITIDA)

2. Hasta el 31 de diciembre de 1994, las importaciones en la Comunidad de

chapas producidas mediante un procedimiento de laminado reversible incluidas en los códigos NC indicados en el siguiente cuadro estarán sujetas a los derechos aplicables con arreglo al Acuerdo interino y, por otra parte, a los tipos de derecho, en porcentaje de su valor en aduana, indicados en el siguiente cuadro.

Los derechos aplicables a las importaciones de chapas mediante un procedimiento de laminado reversible que:

- estén dentro de los límites de los contingentes fijados en el cuadro,

- y vayan acompañadas de un certificado de circulación EUR 1 y una licencia expedida por las autoridades checas en la forma definida en el Anexo I de la Decisión no 1970/93/CECA,

serán los del Acuerdo interino sin los tipos adicionales del derecho indicados en el siguiente cuadro

(TABLA OMITIDA)

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión no 1970/93/CECA, las importaciones en la Comunidad realizadas entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1993 procedentes de la República Eslovaca de los productos indicados en el cuadro incluido en el artículo 2 de dicha Decisión no estarán sujetas al tipo de derecho adicional establecido en dicho cuadro, siempre que los productos vayan acompañados de un certificado de circulación EUR 1 y de una licencia expedida por las autoridades eslovacas en la forma definida en el Anexo II de dicha Decisión.

Artículo 4

Hasta el 31 de diciembre de 1995, las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la República Eslovaca estarán sujetas a los derechos aplicables con arreglo al Acuerdo interino y, por otra parte, a los tipos de derecho, en porcentaje de su valor en aduana, con arreglo al siguiente cuadro:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 5

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994 los derechos de aduana aplicados a los productos indicados en el siguiente cuadro originarios de la República Checa se suspenderán hasta los volúmenes máximos establecidos en el siguiente cuadro:

(TABLA OMITIDA)

2. El apartado 1 sólo será aplicable si:

- las mercancías de que se trata se despachan a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y se consumen allí o sufren allí una transformación que les confiera el origen comunitario,

- se presenta en apoyo de la declaración para despacho a libre práctica una licencia expedida por las autoridades alemanas competentes, en la que se declare que los productos en cuestión entran en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

3. La Comisión y las autoridades alemanas competentes tomarán las medidas necesarias para garantizar que el consumo final de los productos en cuestión o la transformación por la que adquieran el origen comunitario tenga lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Artículo 6

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994 los derechos de aduana aplicados a los productos indicados en el siguiente cuadro originarios de la República Eslovaca se suspenderán hasta los volúmenes máximos establecidos en el siguiente cuadro:

(TABLA OMITIDA)

2. El apartado 1 sólo será aplicable si:

- las mercancías de que se trata se despachan a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y se consumen allí o sufren allí una transformación que les confiera el origen comunitario,

- se presenta en apoyo de la declaración para despacho a libre práctica una licencia expedida por las autoridades alemanas competentes, en la que se declare que los productos en cuestión entran en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

3. La Comisión y las autoridades alemanas competentes tomarán las medidas necesarias para garantizar que el consumo final de los productos en cuestión o la transformación por la que adquieran el origen comunitario tenga lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Artículo 7

A efectos de calcular los importes disponibles con arreglo a las disposiciones transitorias en favor de los nuevos Estados federados alemanes, los importes establecidos en los artículos 5 y 6 se tendrán en cuenta de cara al importe global para la importación de productos del Tratado CECA de la República Checa y Eslovaca de 246 000 toneladas, sin añadirse al mismo, tal como se establece en la Comunicación 91/C 151/01 (7).

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 67.

(2) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 59.

(3) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 10.

(4) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(5) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

(6) DO no L 159 de 28. 6. 1994, p. 37.

(7) DO no C 151 de 10. 6. 1991, p. 1.

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