LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Decisión n° 1401/97/CECA de la Comisión, de 7 de julio de 1997, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Ucrania , y, en particular, su artículo 8 conjuntamente con el artículo 7,
Considerando que Ucrania, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del acuerdo sobre comercio de determinados productos siderúrgicos CECA , ha pedido la transferencia de algunos límites cuantitativos para 1997 entre diversos grupos de productos, y que la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ha accedido a esta petición;
Considerando que es, por lo tanto, necesario modificar el anexo IV de la Decisión n° 1401/97/CECA para tener en cuenta los límites cuantitativos modificados;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión son conformes con el dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 7 de la Decisión n° 1401/97/CECA,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El anexo IV de la Decisión n° 1401/97/CECA se sustituye por el texto que figura en el apéndice de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
Apéndice
«ANEXO IV
LIMITES CUANTITATIVOS
Ucrania
Productos 1997 1998 1999 2000 2001
SA. Productos planos
SA1. Bobinas 30 362(1) 31 250 32 032 32 832 33 653
SA2. Chapa gruesa 102 707 107 843 110 539 113 302 116 135
SA3. Otros productos
planos 12 862(2) 14 135 14 488 14 850 15 222
SB. Productos largos
SB1. Vigas 8 359 8 777 8 996 9 221 9 452
SB2. Alambrón 22 000 23 100 23 677 24 269 24 876
SB3. Otros productos
largos 56 864 59 707 61 200 62 730 64 298
(1) Esta cifra se ha incrementado en 600 toneladas.
(2) Esta cifra se ha reducido en 600 toneladas.»