Decisión nº 2/2002 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 28 de octubre de 2002, por la que se establece una excepción al concepto de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de los Estados ACP respecto a su producción de atún enlatado y de lomos de atún (partida del SA ex 16.04).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82066
Número oficial:
DOUE-L-2002-82066
Publicación:
14/11/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo n° 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio de 2000, relativa a las medidas transitorias en vigor a partir del 2 de agosto de 2000 (1), establece que las disposiciones en materia de comercio del Acuerdo de asociación ACP-CE, incluido el Protocolo n° 1, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa, serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2000.

(2) El apartado 1 del artículo 38 de dicho Protocolo dispone que podrán establecerse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

(3) El apartado 8 del artículo 38 de dicho Protocolo establece que las excepciones se concederán de forma automática dentro de los límites de un contingente anual de 8000 toneladas para el atún enlatado y de 2000 toneladas para los lomos de atún.

(4) El Comité de cooperación aduanera ACP-CE asignó una cuota de dichos contingentes a seis Estados de África, del Caribe y del Pacífico, en lo sucesivo denominados "los Estados ACP" (2).

(5) Con el fin de permitir una utilización plena y efectiva del contingente disponible, los Estados ACP solicitaron el 18 de junio de 2002 otra excepción general, que fuera válida para todos los Estados ACP y cubriera el total de las cantidades anuales, es decir, 8000 toneladas de atún enlatado y 2000 toneladas de lomos de atún, importadas a la Comunidad entre el 1 de octubre de 2002 y el 28 de febrero de 2005.

(6) Con objeto de que los operadores pudieran seguir beneficiándose de las excepciones, los Estados ACP solicitaron asimismo que se derogaran las decisiones individuales aún vigentes el 1 de octubre de 2002, pues las excepciones en ellas contempladas quedarían recogidas en la nueva Decisión general a partir de esa fecha.

(7) La excepción se solicita de conformidad con las disposiciones al respecto del Protocolo n° 1, en concreto por lo que se refiere al apartado 8 del artículo 38, y,siempre y cuando se deroguen las decisiones en vigor, las cantidades solicitadas quedan dentro de los límites del contingente anual que se concede automáticamente a petición de los Estados ACP.

(8) Por lo tanto, con arreglo al apartado 8 del artículo 38, puede concederse otra excepción general a los Estados ACP por lo que respecta al atún enlatado y los lomos de atún, y a las cantidades y los períodos solicitados.

(9) La Comisión administrará las cantidades a las que se aplique la excepción, en colaboración con las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de los Estados ACP. Se adoptarán normas detalladas al efecto.

DECIDE:

Artículo 1

No obstante las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo n° 1 del Acuerdo de asociación ACP-CE, el atún enlatado y los lomos de atún clasificados en la partida ex 16.04 del SA producidos en los Estados ACP a partir de atún no originario se considerarán originarios de estos Estados conforme a las condiciones recogidas en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicados en el anexo de la presente Decisión e importados a la Comunidad desde los Estados ACP en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 28 de febrero de 2005.

Artículo 3

1. Las cantidades contempladas en el anexo serán administradas por la Comisión, que adoptará todas las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.

2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan la declaración, dicho Estado miembro deberá comunicar a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.

3. Las solicitudes para extraer una cantidad de un contingente deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.

4. La Comisión concederá las extracciones por orden de fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

5. Cuando un Estado miembro no utilice la cantidad de un contingente que le haya sido concedida, la devolverá lo antes posible a dicho contingente.

6. Si las cantidades solicitadas fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, se asignarán cantidades de modo proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones de contingentes realizadas.

7. Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo lo permita.

Artículo 4

1. Las autoridades aduaneras de los Estados ACP dispondrán lo necesario para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos a que se refiere el artículo 1. A tal fin, todos los certificados que expidan con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia en este sentido.

2. Las autoridades competentes de los países en cuestión presentarán cada tres meses a la Comisión a través de la Secretaría del grupo ACP una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:

- Excepción - Decisión n° 2/2002

- Undtagelse - afgørelse nr. 2/2002

- Abweichung - Beschluss Nr. 2/2002

TEXTO EN GRIEGO

- Derogation - Decision No 2/2002

- Dérogation - Décision n° 2/2002

- Deroga - decisione n. 2/2002

TEXTO EN GRIEGO

- Derrogação - Decisão n.o 2/2002

- Poikkeus - päätös N:o 2/2002

- Undantag - beslut nr 2/2002.

Artículo 6

Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad Europea deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 7

1. Quedan derogadas las Decisiones siguientes:

- Decisión n° 4/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 27 de junio de 2001, por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de Senegal respecto a su producción de atún enlatado (partida del SA ex 16.04),

- Decisión n° 5/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" a fin de tener en cuenta la situación especial de Costa de Marfil y Papúa-Nueva Guinea respecto de su producción de conservas de atún (partida del SA ex 16.04),

- Decisión n° 1/2002 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 26 de junio de 2002, por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de las Seychelles respecto a su producción de lomos de atún (partida del SA ex 16.04).

2. Cuando un importador presente en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicite acogerse a lo dispuesto en una de las Decisiones mencionadas en el apartado 1, se entenderá que se refiere a la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2002.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2002.

Por el Comité de cooperación aduanera

ACP-CE

Los Copresidentes

Robert Verrue

Edwin P.J. Laurent

____________

(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.

(2) Decisión n° 1/2000 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 18 de octubre de 2000, por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de Fiyi, Isla Mauricio, Papúa-Nueva Guinea y las Seychelles en lo referente a su producción de atún enlatado y de lomos de atún (partida ex 16.04 del SA) (DO L 276 de 28.10.2000, p. 89); Decisión n° 4/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 27 de junio de 2001, por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de Senegal respecto a su producción de atún enlatado (partida del SA ex 16.04) (DO L 192 de 14.7.2001, p. 27); Decisión n° 5/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" a fin de tener en cuenta la situación especial de Costa de Marfil y Papúa-Nueva Guinea respecto de su producción de conservas de atún (partida del SA ex 16.04) (DO L 334 de 18.12.2001, p. 31); Decisión n° 1/2002 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 26 de junio de 2002, por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de las Seychelles respecto a su producción de lomos de atún (partida del SA ex 16.04) (DO L 172 de 2.7.2002, p. 65).

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

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