EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por
otra, y en particular la letra a) del apartado 4 de su artículo 64,
Considerando lo siguiente:
(1) La letra a) del apartado 4 del artículo 63 del Acuerdo europeo dispone que el
Consejo de asociación, a la vista de la situación económica de la República de
Polonia, decidirá si debe prorrogarse por otros cinco años el período en que las
ayudas públicas concedidas por este país se evaluarán teniendo en cuenta el
hecho de que la República de Polonia será considerada una región idéntica a las
regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
(2) Dado que el PIB per cápita de la República de Polonia expresado en Paridad de
Poder de Compra (PPC) representa el 63 % de la media comunitaria de 1998,
procede efectuar dicha prórroga.
DECIDE:
Artículo 1
El período en el que toda ayuda pública concedida por la República de Polonia será
evaluada teniendo en cuenta el hecho de que dicho país será considerado una
región idéntica a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado
3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, deberá
prorrogarse por otros cinco años.
Artículo 2
En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la adopción de la presente
Decisión, la República de Polonia proporcionará a la Comisión Europea datos sobre el
PIB per cápita armonizados a escala NUTS II. Una vez en posesión de dichos datos,
la Comisión Europea y la autoridad de control de las ayudas de Estado de la
República de Polonia evaluarán conjuntamente la admisibilidad de las regiones y la
intensidad máxima de las ayudas que les corresponden, con objeto de constituir el
mapa de las ayudas de finalidad regional de conformidad con lo dispuesto en las
directrices comunitarias de las citadas ayudas(1). A continuación, la propuesta
conjunta se presentará al Comité de asociación, que adoptará una decisión a tal
efecto.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2001.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
W. Bartoszewski
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(1) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.