Decisión nº 2/1999 del Consejo de asociación establecido en virtud del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, de 1 de abril de 1999, por la que se establece un sistema de doble control para la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de la República de Polonia a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1999.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80931
Número oficial:
DOUE-L-1999-80931
Publicación:
28/05/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Considerando que el Grupo de contacto previsto en el artículo 10 del Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia (en lo sucesivo denominada "Polonia"), por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1994, se reunió el 29 de enero de 1999 y acordó recomendar al Consejo de asociación, creado en virtud del artículo 102 del Acuerdo europeo, el establecimiento de un sistema de doble control sin restricciones cuantitativas para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1999;

Considerando que el Consejo de asociación, habiendo recibido toda la información necesaria, está de acuerdo con esta recomendación,

DECIDE:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1999, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I originarios de Polonia estarán sujetas a la presentación de un documento de vigilancia según el modelo que figura en el anexo II expedido por las autoridades competentes de la Comunidad.

2. La clasificación de los productos contemplados en la presente Decisión se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo denominada "la nomenclatura combinada" o, en forma abreviada "NC"). El origen de los productos cubiertos por la presente Decisión se determinará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la Comunidad.

3. Durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1999, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I y originarios de Polonia quedará supeditada, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades polacas competentes. La presentación por parte del importador del original del documento de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que fueron enviadas las mercancías que figuran en el documento. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se cargaron para su exportación en el medio de transporte.

4. El documento de exportación contemplado en el apartado 3 se atendrá al modelo que figura en el anexo III. Será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.

5. No se exigirá un documento de exportación para las mercancías ya enviadas a la Comunidad antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión, siempre que el destino de estas mercancías no se cambie de un destino no comunitario o uno comunitario y que las mercancías que, en virtud del régimen de vigilancia previa aplicable en 1999, sólo podían importarse mediante presentación de un documento de vigilancia vengan efectivamente acompañadas de dicho documento.

6. Polonia comunicará a la Comunidad los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas polacas competentes para la expedición y verificación de los documentos de exportación, así como muestras de sus sellos y firmas. Polonia comunicará igualmente a la Comunidad cualquier cambio de los mismos.

7. En el anexo IV se establecen determinadas disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control.

Artículo 2

1. Polonia se compromete a facilitar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades polacas de conformidad con el artículo 1. Esta información se transmitirá a la Comunidad al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

2. La Comunidad se compromete a facilitar a Polonia la información estadística precisa sobre los documentos de vigilancia expedidos por los Estados miembros respecto de los documentos de exportación expedidos por Polonia de conformidad con el artículo 1. Esta información se transmitirá a las autoridades polacas al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

Artículo 3

En caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que se derive del funcionamiento de la presente Decisión. Estas consultas se celebrarán con prontitud. Toda consulta en virtud del presente artículo será abordada por las Partes con ánimo de cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferencias.

Artículo 4

Las notificaciones previstas en la presente Decisión deberán dirigirse:

- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG I/D/2 y DG III/C/1),

- en el caso de Polonia, a la Misión de Polonia ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Economía de Polonia.

Artículo 5

La presente Decisión será obligatoria tanto para la Comunidad como para Polonia, que adoptarán, cada uno en lo que le incumba, las medidas necesarias para su ejecución.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1999.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1999.

Por el Consejo de asociación

El Presidente

B. GEREMEK

ANEXO I

POLONIA

LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A DOBLE CONTROL (1999)

Perfiles de hierro o de acero sin alear

Perfiles en U

72163111

72163119

72163191

72163199

Perfiles en I

72163211

72163219

72163291

72163299

Perfiles en H

72163310

72163390

ANEXO II

TABLA OMITIDA

ANEXO III

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

POLONIA

ANEXO TÉCNICO SOBRE EL SISTEMA DE DOBLE CONTROL

1. Los documentos de exportación medirán 210 mm x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Estos documentos podrán comprender varias copias debidamente identificadas como tales.

Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como "original" y las demás copias como "copias". Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.

2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los elementos siguientes:

- dos letras para identificar al país exportador como sigue: PL,

- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

BE = Bélgica DK = Dinamarca

DE = Alemania

EL = Grecia

ES = España

FR = Francia

IE = Irlanda

IT = Italia

LU = Luxemburgo

NL = Países Bajos

AT = Austria

PT = Portugal

FI = Finlandia

SE = Suecia

GB = Reino Unido,

- un número de una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 9 para 1999,

- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador,

- un número de cinco cifra, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.

3. Los productos deberán ser enviados dentro del año natural que aparece en la casilla 3 del documento de exportación.

4. Dado que el importador deberá presentar el documento de exportación original al solicitar un documento de importación, los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.

5. Polonia no está obligada a incluir información relativa a precios cuando sea necesario proteger la confidencialidad comercial. En tales casos, la casilla 9 del documento de exportación deberá indicar los motivos por los que no se incluye la citada información, y que ésta se facilitará a las autoridades competentes de la Comunidad a petición de éstas.

6. Excepcionalmente, los documentos de exportación podrán ser expedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la indicación "expedidos a posteriori".

7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que le hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la indicación "duplicado". El duplicado deberá reproducir la fecha del documento de exportación original.

8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán informadas inmediatamente de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.

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