EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, revisado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y, en particular, los apartados 1 a 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,
(1) Considerando que el mencionado Protocolo establece que pueden concederse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen;
(2) Considerando que el 8 de febrero de 1999 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) solicitaron, en nombre del Gobierno de las Islas Fiyi, una excepción a la norma de origen del Protocolo respecto a determinadas prendas de vestir y complementos y artículos de sombrerería producidos por ese país desde el 1 de enero de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000;
(3) Considerando que esa excepción se solicita con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo n° 1, en particular del apartado 5 del artículo 31 en lo que se refiere a los Estados ACP insulares y al impacto económico y social que la concesión de la excepción tendrá en las Islas Fiyi;
(4) Considerando que globalmente hay un exceso de capacidad para los productos de que se trata y que la industria comunitaria de los textiles ya está sometida a una intensa competencia; que, en especial, los costes salariales son fundamentales para la fijación de precios;
(5) Considerando que, en el contexto de la industria comunitaria de los textiles, la mayoría de los productos a los que afecta la presente Decisión se consideran especialmente sensibles y están sometidos a restricciones cuantitativas o a un sistema de doble control a su importación en la Comunidad;
(6) Considerando que una excepción respecto a cantidades limitadas no causaría un grave perjuicio a una industria comunitaria establecida, teniendo en cuenta el volumen de las importaciones previstas y siempre que se cumplan determinadas condiciones de cantidades, vigilancia y duración;
(7) Considerando que, por consiguiente, conviene conceder a las Islas Fiyi, con arreglo al apartado 1 del artículo 31, una excepción con respecto a determinadas prendas de vestir y complementos y artículos de sombrerería por una cantidad limitada para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 29 de febrero de 2000,
DECIDE:
Artículo 1
1. No obstante las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE, se considerarán originarios de las Islas Fiyi en las condiciones que establece la presente Decisión determinadas prendas de vestir y complementos y artículos de sombrerería enumerados en el anexo de la presente Decisión, manufacturados en las Islas Fiyi a partir de materiales no originarios importados en ese país y originarios de un país perteneciente a la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN), a la Asociación de Cooperación del Asia Meridional (SAARC) o al Foro del Pacífico Sur (SPF).
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que los productos son originarios de los países de la ASEAN (compuesta por Brunéi, Indonesia, Laos, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam), de la SAARC (compuesta por Bangladesh, Bután, India, Islas Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka) o del SPF (compuesto por Papúa-Nueva Guinea, Fiyi, Islas Salomón, Vanuatu, Kiribati, Tonga, Samoa, Tuvalu, Islas Marshall, Palaos, Estados Federados de Micronesia, Nauru, Niue, Islas Cook, Australia y Nueva Zelanda) cuando hayan sido obtenidos en uno de esos países con arreglo a las normas de origen previstas en los artículos 35 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93(1), modificado por los Reglamentos (CE) n° 12/97(2) y (CE) n° 46/1999(3).
3. Las autoridades competentes de las Islas Fiyi tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las disposiciones del apartado 2.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión e importadas en la Comunidad desde las Islas Fiyi en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 29 de febrero de 2000.
Artículo 3
Las cantidades a que se refiere el anexo serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización de una cantidad de los contingentes deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.
La Comisión concederá los contingentes en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Cuando un Estado miembro no utilice su cantidad de un contingente la devolverá lo antes posible a dicho contingente.
Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la asignación se hará con carácter proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los contingentes utilizados.
Cada Estado miembro garantizará a los importadores igualdad y continuidad de acceso a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de las Islas Fiyi adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. Con ese fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de las Islas Fiyi presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:"Excepción
-Decisión n° 2/1999 ".
Artículo 6
Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1999.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1999.
Por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE
M. VANDEN ABEELE
P. MAINGI MWANZIA
Copresidentes
_________________
(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(2) DO L 9 de 13.1.1997, p. 1.
(3) DO L 10 de 15.1.1999, p. 1.
ANEXO
ISLAS FIYI
TABLA OMITIDA