LA ALTA AUTORIDAD
Visto el artículo 47 del Tratado,
Considerando que la situación actual del mercado del acero en la Comunidad se caracteriza desde hace algún tiempo por un excedente de oferta por parte de los productores lo que les obliga a hacer concesiones sustanciosas en cuestión de precios, procurando un creciente deterioro en los ingresos de las empresas; que, por esa razón, la Alta Autoridad debe tener una visión de conjunto de las cantidades vendidas por las empresas y de los precios aplicados en esas ventas;
Considerando que, con este objeto, resulta procedente obligar a las empresas de la industria siderúrgica a proporcionar periódicamente declaraciones sobre las entregas y los precios; que tales declaraciones han de basarse en las listas de precios de las empresas pero que las disposiciones en materia de precios autorizan a las empresas a apartarse, en ciertos casos, de sus listas de precios; que, por esa razón, las declaraciones deben consignar por separado las cantidades y los precios de determinadas transacciones;
que esto se aplica, en particular, a las ventas por ajuste con las listas de precios de otras empresas de la Comunidad, a las ventas por ajuste con las condiciones de las empresas exteriores a la Comunidad, así como a las ventas de productos sin clasificar y de segundas calidades; que, con el fin de garantizar una información completa, en las declaraciones se deben consignar también los tonelajes suministrados por las empresas con destino a terceros países;
Considerando que la Alta Autoridad, mediante una decisión posterior, dará a conocer la fecha a partir de la cual se deberán elaborar las primeras declaraciones, merced a lo cual las empresas podrán adoptar sus disposiciones para hacer esas declaraciones, merced a lo cual las empresas podrán adoptar sus disposiciones para hacer esas declaraciones,
DECIDE:
Artículo 1
1. Las empresas de la industria del acero deberán declarar por escrito a la Alta Autoridad sus entregas de productos siderúrgicos así como los precios con que se han facturado dichas entregas de acuerdo con las disposiciones siguientes.
2. Las declaraciones deberán incluir las siguientes indicaciones:
- los productos,
- las entregas:
- al precio de la lista de precios propia,
- ajustadas con el precio de entrega,
- de otras empresas de la Comunidad,
- de empresas de fuera de la Comunidad,
- con rebaja para la exportación indirecta,
- de productos sin clasificar y de segundas calidades,
- nacia los países de fuera de la Comunidad (en cantidades),
- otras entregas efectuadas a precios que no sean los de las listas de precios propias (con excepción de las exportaciones a terceras países.
3. Para cada uno de los productos y categorías de transacciones, las declaraciones incluirán las cantidades entregadas durante el período de referencia así como - excepto para las exportaciones a terceros países - la media ponderada, en porcentaje, de las rebajas sobre la lista de precios propia de la empresa.
4. Las declaraciones se presentarán el día 15 de cada mes para las entregas realizadas durante el mes natural anterior. La fecha de la primera declaración se establecerá en una Decisión posterior de la Alta Autoridad.
5. Las declaraciones se harán en un formulario que se atenga al Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La obligación impuesta a las empresas de proporcionar indicaciones sobre determinadas transacciones, impuesta por las Decisiones nº 33/56 (productos desclasificados y productos de segundas calidades), nº 23/63 (ajuste con las condiciones ofrecidas por empresas exteriores a la Comunidad) y nº 24/63 (transacciones en las que se produzcan rebaja o precios especiales para la exportación indirecta) permanecerá en vigor.
Artículo 3
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el 1 de enero de 1967.
La presente Decisión fue acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión de 16 de noviembre de 1966.
Por la Alta Autoridad
El Presidente
DINO DEL BO