Decisión nº 21/63, de 11 de diciembre de 1963, por la que se modifica la Decisión nº37/54, de 29 de julio de 1954, relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por las empresas de la industria del acero para la venta de los aceros especiales.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1963-60020
Número oficial:
DOUE-X-1963-60020
Publicación:
24/12/1963
Departamento:
Comunidades Europeas

LA ALTA AUTORIDAD,

Vista la letra a) del apartado 2 del artículo 60, el apartado 2 del artículo 63 y el Anexo III del Tratado,

Vista la Decisión n º 37/54, de 29 de julio de 1954, relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por las empresas de la industria del acero para la venta de los aceros especiales que se definen en el Anexo III del Tratado (Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 1 de agosto de 1954, página 470), completada por la Decisión n º 33/58 de 1 de diciembre de 1958 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 1958, página 665),

Considerando que la experiencia ha demostrado que la Decisión n º 30/53 mediante la cual la Alta Autoridad ha precisado las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado, no ha definido exacta ni completamente las obligaciones de las empresas en lo que respecta tanto a sus organizaciones de venta como a los intermediarios que actúen por cuenta de dichas empresas;

Considerando que la Alta Autoridad ha modificado en consecuencia la Decisión nº 30/53 mediante la Decisión n º 19/63 de 11 de diciembre de 1963;

Considerando, por tanto, que es necesario adaptar las obligaciones a que están sujetas las empresas respecto de la publicidad de los precios y de las condiciones de venta, a las normas modificadas por la Decisión n º 19/63;

Considerando que las empresas de la industria del acero, en la medida en que para la venta de sus productos utilizan organizaciones de venta, tienen que cuidar de que dichas organizaciones de venta publiquen sus listas de precios y sus condiciones de venta de conformidad con lo dispuesto en la Decisión n º 37/54; que, no obstante, las empresas están autorizadas a referirse a las listas de precios de sus organizaciones de venta en lugar de publicar sus propias listas de precios y viceversa;

Considerando que también deberá aplicarse idéntica normativa a los intermediarios que actúen en su nombre, pero que distribuyen los productos de las empresas por cuenta de estas últimas (comisionistas, consignatarios);

Previa consulta al Comité consultivo,

DECIDE:

Artículo 1

El artículo de la Decisión nº 37/54 quedará modificado de la siguiente manera:

« 1. Las empresas de la industria del acero deberán publicar sus listas de precios y sus condiciones de venta para la venta de los aceros especiales que se definen en el Anexo III del Tratado de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

2. Las empresas que utilicen una organización de venta (párrafo 2 del artículo 1 de la Decisión n º 30/53) para la comercialización de sus productos deberán cuidar de que esta organización de venta publique asimismo sus listas de precios y condiciones de venta de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

3. Las empresas de la industria del acero podrán informar, en las condiciones establecidas en el artículo 6, de que sus productos serán vendidos sobre la base de las listas de precios y las condiciones de venta de su organización de venta.

La organización de venta podrá informar igualmente que los productos serán vendidos sobre la base de las listas de precios y de las condiciones de venta de la empresa. »

Artículo 2

El artículo 7 de la Decisión n º 37/54 quedará modificado de la siguiente manera:

« 1. Las empresas y sus organizaciones de venta deberán obligar a los intermediarios que vendan en su nombre, pero por cuenta de dichas empresas y organizaciones de venta (comisionistas, consignatarios) a atenerse, en lo que respecta a las listas de precios y a las condiciones de venta publicadas por ellos mismos, a las normas establecidas por la presente Decisión.

2. Si estos intermediarios no publicaren sus listas de precios y condiciones de venta, podrán cumplir con su obligación al notificar según lo estipulado en el artículo 6, que las listas de precios y las condiciones de venta establecidos por las empresas o por sus organizaciones de venta de conformidad con la presente Decisión, serán aplicables a sus propias ventas.

3. Las empresas serán responsables de las infracciones a las anteriores obligaciones que cometan esos intermediarios. »

Artículo 3

Después del artículo 7 de la Decisión n º 37/54 se insertará el siguiente artículo 8:

« 1. Cuando se trate de la reventa de los productos tal y como se presentan, con excepción de la venta de almacén, las empresas y sus organizaciones de venta deberán establecer sus condiciones de venta de manera que sus compradores (comerciantes) se obliguen a atenerse a las normas establecidas por la presente Decisión en lo que respecta a sus listas de precios y condiciones de venta.

2. Si esos compradores (comerciantes) no incluyeren en sus listas sus propios precios y condiciones de venta, podrán cumplir con su obligación informando, de acuerdo con el artículo 6, sobre los elementos de las listas de precios y de las condiciones de venta establecidos por las empresas productoras de conformidad con la presente Decisión que serán aplicables a sus ventas. »

Artículo 4

Se suprimirá el artículo 8 de la Decisión n º 37/54 en su redacción de 29 de julio de 1954.

Artículo 5

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el 20 de enero de 1964.

El texto de la Decisión n º 37/54, tal y como estará en vigor tras la presente Decisión, será publicado en forma de comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión fué acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión de 11 de diciembre de 1963.

Por la Alta Autoridad

El Presidente

Dino DEL BO

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