Decisión nº 2131/88/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1988, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia, y por la que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional impuesto a dichas importaciones.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80751
Número oficial:
DOUE-L-1988-80751
Publicación:
19/07/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión no 2177/84/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 12,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicha Decisión,

Considerando que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) Por Decisión no 229/88/CECA (2), modificada por la Decisión no 980/88/CECA (3), la Comisión volvió a establecer un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia, a raíz de la presentación de una queja en la que se hacía constar el incumplimiento del compromiso ofrecido por los exportadores yugoslavos.

B. Procedimiento subsiguiente

(2) A requirimiento de los exportadores yugoslavos, que representan la totalidad de las transacciones comerciales, la Comisión, por Decisión no 1321/88/CECA (4), prorrogó la validez del derecho provisional por un nuevo período no superior a dos meses.

(3) La Comisión, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), informa acerca de la reapertura de una investigación antidumping en relación con las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero, originarias de Yugoslavia. Los productos de que se trata son determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior a 500 mm, de espesor igual o superior a 3 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con un contenido de corbono inferior a 0,6 % en peso, correspondientes a los códigos NC: ex 7208 32 10, ex 7208 32 30, ex 7208 32 51, ex 7208 32 59, ex 7208 32 91, ex 7208 32 99, ex 7208 33 10, ex 7208 33 91, ex 7208 33 99, ex 7208 34 10, ex 7208 34 90, ex 7208 42 10, ex 7208 42 30, ex 7208 42 51, ex 7208 42 59, ex 7208 42 91, ex 7208 42 99, ex 7208 43 10, ex 7208 43 91, ex 7208 43 99, ex 7208 44 10, ex 7208 44 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10, ex 7211 29 10.

(4) La Comisión así lo notificó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente interesados, a los representantes del país exportador y a las partes que formularon la queja, y ofreció a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer su opinión por escrito y de solicitar ser oídas.

(5) Todos los productores/exportadores yugoslavos conocidos por la Comisión dieron a conocer puntos de vista por escrito. Estos solicitaron, y consiguieron ser oídos por la Comisión y expusieron su punto de vista sobre dicho derecho.

(6) No se formuló ninguna observación por parte o en nombre de productores o transformadores comunitarios de chapas de hierro o acero.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a los efectos de su determinación del dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

Productores CEE

Thyssen Stahl AG, Duisburg, República Federal de Alemania

Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, República Federal de Alemania

Nuova Italsider SpA, Genova, Italia.

Importador CEE

Metallia Handelsgesellschaft m.b.H., Duesseldorf, República Federal de Alemania.

(8) La Comisión solicitó y recibió información detallada por escrito de los productores comunitarios que formularon la queja y comprobó dicha información hasta el extremo que consideró necesario.

(9) La Comisión envió también cuestionarios a los productores yugoslavos notoriamente interesados con objeto de obtener la información necesaria. No obstante, la información presentada por los productores comunitarios fue incompleta, y en particular se negaron a revelar detalles de cantidades y precios en relación con su mercado interior y determinadas

operaciones de exportación. En tales circunstancias, la Comisión llegó a la conclusión de que no se justificaba una comprobación in situ y decidió basar sus conclusiones preliminares en los elementos de prueba de que disponía.

(10) La investigación de dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987.

C. Valor normal

(11) Dado que todos los productores yugoslavos se negaron a suministrar información en relación con las ventas de chapas de hierro o acero efectuadas en su mercado interior, la Comisión estableció los valores normales sobre la base de los precios de base publicados (1) tal como se aplicaron durante el período de investigación, y a la luz del régimen de precios convenidos en el marco del Acuerdo de cooperación entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por otra - no 83/42/CECA (2).

D. Precios de exportación

(12) Dado que la Comisión no pudo disponer de la necesaria información sobre los precios de exportación, estos últimos se determinarán de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 de la Decisión no 2177/84/CECA, sobre la base de los datos disponibles. A estos efectos, la Comisión utilizó la información contenida en las solicitudes de licencias de importación, particularmente los precios de compra declarados por los importadores.

E. Comparación

(13) Hasta donde lo permitió la información de que disponía la Comisión, los precios de exportación se compararon con el valor normal derivado de los precios de base publicados para calidades estándar de acero sin extras.

(14) Al comparar el valor normal, es decir, los precios de base menos los derechos de danuanas, con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando lo consideró apropiado y hasta donde lo permitían los elementos de prueba disponibles, las diferencias en las condiciones de venta, tales como gastos de transporte, de seguro, de expedición y de manipulación.

(15) Dado que los precios de base se calcularon CIF frontera de la Comunidad todas las comparaciones se efectuaron en la fase CIF frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

F. Márgenes

(16) El anterior examen de los hechos pone de manifiesto que, a partir de la aceptación del compromiso mediante la Decisión no 86/639/CECA de la Comisión (3), los exportadores yugoslavos han seguido llevando a cabo prácticas de dumping, siendo los márgenes de dumping iguales al importe en que el valor normal, tal como se ha establecido, supera los precios de exportación a la Comunidad. Dado que la información sobre los precios de importación obtenida de las solicitudes de licencia de los importadores comunitarios no supuso una interrupción de las operaciones de exportación llevadas a cabo por los diferentes exportadores, la Comisión consideró apropiado determinar un único margen de dumping para las exportaciones de chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia. El margen medio ponderado expresado como porcentaje de los valores CIF totales asciende al 15,4 %.

(17) La determinación del margen anteriormente mencionado tiene en cuenta el cambio de circunstancias producido a partir de la aceptación del compromiso ofrecido por los exportadores yugoslavos, particularmente la revisión de los precios de base que sirvieron para establecer el valor normal, y es considerado por la Comisión como definitivo.

G. Incumplimiento del compromiso y efectos correspondientes

(18) La Comisión dio por concluida la investigación relativa a las importaciones de chapas de hierro y acero originarias de Yugoslavia sin imponer medidas definitivas de defensa, aceptando un compromiso de conformidad con el cual los exportadores yugoslavos se comprometieron a seguir una política de precios y, de comercialización en relación con las chapas de hierro o acero que no afectaría al mercado de chapas ni a las corrientes comerciales tradicionales de la Comunidad, y a reducir estas importaciones a un nivel que no causara más perjuicios al sector económico comunitario.

(19) Los elementos de prueba de que dispuso la Comisión ponen de manifiesto que, contrariamente a lo estipulado, los exportadores no han reducido el volumen de sus exportaciones en la proporción prevista en el compromiso. En realidad, las importaciones de chapas de Yugoslavia se apartaron de manera sustancial de las corrientes comerciales tradicionales en determinados Estados miembros de la Comunidad. Particularmente, por lo que respecta a Italia, en 1987 las importaciones sobrepasaron el objetivo fijado en el compromiso en un 115 %, así pues, la participación en el mercado correspondiente a las importaciones yugoslavas en Italia no se redujo prácticamente.

(20) Los elementos de prueba de que dispuso la Comisión indican igualmente que los precios a los que se vendieron los productos objeto de prácticas de dumping en la Comunidad fueron inferiores a los precios de catálogo notificados por los productores comunitarios a la Comisión en un grado que variaba entre el 17 % y el 28 %. La diferencia de

precios fue confirmada por las notificaciones hechas a la Comisión por productores comunitarios, en el ámbito del régimen de precios CECA, sobre la adecuación de los precios a las ofertas de venta de los productos yugoslavos objeto de prácticas de dumping en la Comunidad.

(21) En tales circunstancias, las importaciones y continuaron teniendo un

efecto de compresión de precios, que obligó a los productores comunitarios a adecuar sus precios y a sufrir considerables pérdidas financieras.

(22) Estos factores llevaron a la Comisión a determinar que las importaciones consideradas han seguido ocasionando un importante perjuicio al sector económico comunitario considerando y que el compromiso asumido por los exportadores yugoslavos no permitió alcanzar el objetivo de eliminar el perjuicio.

H. Interés comunitario

(23) No se recibió ninguna observación de ningún usuario de chapas de hierro o acero importadas de Yugoslavia y sujetas al derecho antidumping provisional, dentro del plazo establecido por el artículo 2 de la Decisión no 229/88/CECA.

(24) La Comisión, por consiguiente, confirma su conclusión de que deben adoptarse medidas en interés de la Comunidad. En tales circunstancias, la protección del interés comunitario exige la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia.

I. Compromiso

(25) Los exportadores de productos yugoslavos, habiendo sido informados de la intención de la Comisión de adoptar medidas en forma de imposición de un derecho antidumping definitivo, ofrecieron un nuevo compromiso relativo a las exportaciones de determinadas chapas de hierro o acero a la Comunidad.

(26) Previa consulta del Comité consultivo, la Comisión no aceptó el compromiso ofrecido e informó a los exportadores interesados acerca de los motivos de su decisión.

J. Tipo del derecho

(27) La Comisión determinó el tipo del derecho provisional de conformidad con el apartado 6 del artículo 10 de la Decisión no 2177/84/CECA sobre la base de los hechos comprobados antes de la aceptación del primer compromiso ofrecido por los exportadores yugoslavos, tal como se expuso en la Decisión no 2777/86/CECA (1).

(28) La Comisión tuvo en cuenta el hecho de que las circunstancias habían cambiado entretanto, particularmente la revisión a la baja de los precios de base a partir de los cuales se había calculado el valor normal y la modificación de los precios de catálogo efectivos de los productores comunitarios. Estos factores, que se tradujeron en un margen de dumping más reducido y una diferencia de precios más reducida deberían reflejarse en el tipo del derecho definitivo.

(29) Teniendo en cuenta que es necesario que el sector económico comunitario pueda aplicar los precios publicados para las chapas con objeto de generar un flujo de ingresos suficiente para poder hacer frente a la necesaria reestructuración y mantener el efecto sobre el empleo dentro de unos límites aceptables, el derecho debería ser suficiente para eliminar en la medida de la posible la diferencia de precios, perso sin exceder el margen de dumping, y expresarse como un importe en ECU que deberá pagarse por cada tonelada importada en la Comunidad. Este tipo de derecho parece más apropiado a la luz de las circunstancias específicas del mercado de los productos pertinentes, con objeto de asegurar la eficacia de las medidas adoptadas.

Sobre esta base, la Comisión calculó el importe del derecho definitivo en 48 ECU por 1 000 kilogramos.

K. Percepción del derecho provisional

(30) Habida cuenta del incumplimiento del compromiso, de la persistencia de márgenes de dumping y del perjuicio causado a los productores comunitarios, se considera necesario percibir los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisional al nivel máximo del derecho establecido definitivamente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior a 500 mm, de espesor igual o superior a 3 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con un contenido de carbono inferior a 0,6 % en peso, correspondientes a los códigos NC:

ex 7208 32 10, ex 7208 32 30, ex 7208 32 51, ex 7208 32 59, ex 7208 32 91, ex 7208 32 99, ex 7208 33 10, ex 7208 33 91, ex 7208 33 99, ex 7208 34 10, ex 7208 34 90, ex 7208 42 10, ex 7208 42 30, ex 7208 42 51, ex 7208 42 59, ex 7208 42 91, ex 7208 42 99, ex 7208 43 10, ex 7208 43 91, ex 7208 43 99, ex 7208 44 10, ex 7208 44 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10, ex 7211 29 10, originarios de Yugoslavia.

2. El importe del derecho será de 48 ECU por 1 000 kg.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se perciben definitivamente hasta un máximo de 48 ECU por 1 000 kg, los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisional con arreglo a la Decisión no 229/88/CECA sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.

(2) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 13.

(3) DO no L 98 de 15. 4. 1988, p. 33.

(4) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 20.

(5) DO no C 22 de 28. 1. 1988, p. 10.

(1) DO no C 119 de 5. 5. 1987, p. 3.

(2) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 113.

(3) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 84.

(1) DO no L 254 de 6. 9. 1986, p. 18.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/924 de la Comisión, de 24 de abril de 2026, por la que se modifica el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España [notificada con el número C(2026) 2811].

Decisión 29/04/2026

Decisión (UE) 2026/476 de la Comisión, de 3 de marzo de 2026, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

Decisión 04/03/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida