LA ALTA AUTORIDAD,
Visto el apartado 2 a) del artículo 60 y el apartado 2 del artículo 63 del Tratado,
Vista la Decisión nº 31/53 de 2 de mayo de 1953 relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por las empresas de la industria del acero (Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 4 de mayo de 1953, página 111) y las decisiones de modificación adoptadas en la materia; véase a este respecto la Comunicación relativa al texto modificado de esta Decisión, tal y como se halla en vigor en la actualidad (Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 27 de septiembre de 1957, página 495),
Considerando que la experiencia ha demostrado que la Decisión nº 30/53 mediante la cual la Alta Autoridad ha precisado las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado no ha definido exacta ni completamente las obligaciones de las empresas en lo que respecta, tanto a sus organizaciones de venta como a los intermediarios que actúan por cuenta de dichas empresas.
Considerando que la Alta Autoridad ha modificado, en consecuencia, la Decisión nº 30/53 mediante la Decisión nº 19/63 de 11 de diciembre de 1963;
Considerando, por tanto, que es necesario adaptar las obligaciones a que están sujetas las empresas respecto de la publicidad de los precios y de las condiciones de venta a las normas modificadas por la Decisión nº 19/63;
Considerando que las empresas de la industria del acero, en la medida en que para la venta de sus productos utilizan organizaciones de venta, tienen que cuidar de que dichas organizaciones de venta publiquen sus listas de precios y sus condiciones de venta, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión nº 31/53; que no obstante, las empresas están autorizadas a referirse a las listas de precios de sus organizaciones de venta en lugar de publicar sus propias listas de precios y viceversa;
Considerando que también debe aplicarse idéntica normativa a los intermediarios que actúen en su nombre, pero que distribuyen los productos de las empresas por cuenta de estas últimas (comisionistas, consignatarios);
Previa consulta al Comité consultivo,
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 1 de la Decisión nº 31/53 será modificado de la siguiente manera:
« 1. Las empresas de la industria del acero deberán publicar sus listas de precios y sus condiciones de venta de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.
2. Las empresas que utilicen una organización de venta (apartado 2 del artículo 1 de la Decisión nº 30/53) para la comercialización de sus productos deberán cuidar de que esta organización de venta publique asimismo sus listas de precios y sus condiciones de venta de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.
3. Las empresas de la industria del acero podrán informar en las condiciones establecidas en el artículo 4, que sus productos serán vendidos sobre la base de las listas de precios y de las condiciones de venta de su organización de venta.
La organización de venta podrá informar igualmente que los productos serán vendidos sobre la base de las listas de precios y de las condiciones de venta de la empresa.
4. Las empresas de las industrias del mineral de hierro quedarán sometidas a las disposiciones de la Decisión nº 4/53 de 12 de febrero de 1953. »
Artículo 2
El artículo 5 de la Decisión nº 31/53 será modificado de la siguiente manera:
« 1. Las empresas y sus organizaciones de venta deberán obligar a los intermediarios que vendan en su nombre pero por cuenta de dichas empresas y de las organizaciones de venta (comisionistas, consignatarios) a atenerse en lo que respecta a las listas de precios y a las condiciones de venta publicadas por ellos mismos, a las normas establecidas por la presente Decisión.
2. Si estos intermediarios no publicaren listas de precios y condiciones de venta, podrán cumplir con su obligación al notificar, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4, que las listas de precios y las condiciones de venta establecidos por las empresas o por sus organizaciones de venta de conformidad con la presente Decisión serán aplicables a sus propias ventas.
3. Las empresas serán responsables de las infracciones a las anteriores obligaciones que cometan esos intermediarios. »
Artículo 3
Después del artículo 5 de la Decisión nº 31/53, se insertará el artículo 6 siguiente:
« 1. Cuando se trate de la reventa de los productos tal y como se presenten, con excepción de la venta de almacén, las empresas y sus organizaciones de venta deberán establecer sus condiciones de venta de manera que sus compradores (comerciantes) se obliguen a atenerse a las normas establecidas por la presente Decisión en lo que respecta a sus listas de precios y a sus condiciones de venta.
2. Si los compradores (comerciantes) no incluyeren en sus listas sus propios precios y condiciones de venta, podrán cumplir con su obligación al notificar, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4, los elementos de las listas de precios y de las condiciones de venta establecidas por las empresas productoras de conformidad con la presente Decisión, que sean aplicables a sus ventas. »
Artículo 4
Se suprimirá el artículo 6 de la Decisión nº 31/53 en su redacción de 2 de mayo de 1953.
Artículo 5
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el 20 de enero de 1964.
El texto de la Decisión nº 31/53, tal y como estará en vigor tras la presente Decisión, será publicado en forma de Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión fué acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión de 11 de diciembre de 1963.
Por la Alta Autoridad
El Presidente
Dino DEL BO