Decisión nº 1/99 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 22 de junio de 1999, por la que se sustituye el Protocolo nº 1 del Acuerdo relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a las importaciones de determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Comunidad o importados en las Islas Feroe.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81407
Número oficial:
DOUE-L-1999-81407
Publicación:
14/07/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 34,

(1) Considerando que, tras examinar este Acuerdo y su conformidad con las normas aplicables a los acuerdos de libre comercio en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), se considera conveniente revisar el Protocolo n° 1 del Acuerdo;

(2) Considerando que esta revisión, exige ciertas modificaciones de dicho Protocolo y de sus anexos;

(3) Considerando que conviene asimismo garantizar que las modificaciones realizadas en el marco de esta revisión no comprometan en modo alguno la estabilidad del mercado comunitario de estos productos;

(4) Considerando que, a raíz de las negociaciones mantenidas entre la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, se ha acordado sustituir el Protocolo n° 1 y sus anexos por el texto adjunto,

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo n° 1 del Acuerdo y sus anexos se sustituirán por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1999.

Por el Comité mixto

El Presidente

Alexander WIEDOW

_______________

(1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.

ANEXO

PROTOCOLO N° 1

relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a las importaciones de determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Comunidad o importados en las Islas Feroe Artículo 1

Por lo que respecta a los productos recogidos en el anexo del presente Protocolo y originarios de las Islas Feroe:

1) no se introducirán nuevos derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe;

2) los derechos de aduana preferenciales y demás condiciones que se aplicarán a las importaciones en la Comunidad serán los indicados en el anexo.

Artículo 2

No se aplicarán a los productos regulados por el presente Protocolo los precios de referencia fijados o previstos por la Comunidad.

Artículo 3

1. En caso de que una disminución del precio de las importaciones de un determinado producto pesquero de una de las Partes contratantes provoque o amenace provocar un perjuicio grave a la actividad productiva correspondiente de la otra Parte contratante, la Parte contratante afectada podrá tomar las medidas pertinentes.

2. Deberán elegirse con prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

3. Antes de adoptar las medidas pertinentes, la Parte contratante en cuestión facilitará al Comité mixto toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes contratantes.

4. Excepto en caso de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, la Parte contratante interesada no podrá adoptar medidas hasta transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de notificación, salvo que el procedimiento del Comité mixto concluya antes de expirar este plazo.

5. Cuando las circunstancias exijan medidas urgentes, la Parte contratante interesada podrá aplicar las medidas estrictamente necesarias para remediar la situación, no antes de tres días después de haber informado a la otra Parte contratante.

6. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y se someterán a consultas periódicas en el seno del Comité, especialmente con vistas a suprimirlas tan pronto como las circunstancias lo permitan.

Artículo 4

Las Islas Feroe deberán suprimir los aranceles y los derechos sobre las importaciones de peces y productos pesqueros originarios de la Comunidad.

ANEXO

Los derechos de aduana preferenciales y demás condiciones que deberán aplicarse a la importación en la Comunidad de productos originarios y procedentes de las Islas Feroe deberán ser los indicados a continuación.

Cuadro 1

TABLA OMITIDA

Cuadro 2

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

Decisión de Ejecución (UE) 2026/401 de la Comisión, de 24 de febrero de 2026, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo en lo que respecta a la lista de lugares de importancia comunitaria y se derogan las Decisiones de Ejecución (UE) 2024/428, (UE) 2025/238, (UE) 2025/239, (UE) 2025/240, (UE) 2025/242, (UE) 2025/244, (UE) 2025/251, (UE) 2025/256 y (UE) 2025/257 [notificada con el número C(2026) 992].

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