Decisión nº 1/99 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE, de 25 de marzo de 1999, por la que se establece una excepción a la definición de productos originarios para tener en cuenta la situación especial de Mauricio respecto a su producción de determinados tejidos y prendas de vestir.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80815
Número oficial:
DOUE-L-1999-80815
Publicación:
05/05/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, revisado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y en particular los apartados 1 a 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,

Considerando que el mencionado Protocolo establece que pueden concederse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen;

Considerando que el 12 de octubre de 1998 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) presentaron, en nombre del Gobierno de Mauricio, una solicitud de excepción a la norma de origen del Protocolo respecto a determinados productos textiles producidos por ese país desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 29 de febrero de 2000;

Considerando que esta excepción se solicita con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo n° 1, en particular el apartado 5 del artículo 31 en lo que se refiere a los Estados ACP insulares, y las repercusiones económicas y sociales en Mauricio de la concesión de la excepción;

Considerando que existe un exceso de capacidad mundial de los productos en cuestión y que la industria textil comunitaria ya está sometida a una intensa competencia; que, en especial, los costes salariales son fundamentales para la fijación de precios; que cualquier apertura adicional del mercado mayor que la concedida en la presente Decisión a los productos de países con bajos costes salariales falsearía la competencia y causaría graves perjuicios a las industrias textiles comunitarias;

Considerando que, en el marco de la política textil de la Comunidad, los productos regulados por la presente Decisión se consideran especialmente sensibles y están sujetos a restricciones cuantitativas o a un sistema de doble control a su importación en la Comunidad;

Considerando que una excepción respecto a cantidades limitadas no causaría un grave perjuicio a una industria comunitaria establecida, teniendo en cuenta el volumen de las importaciones previstas y siempre que se cumplan determinadas condiciones de cantidades, vigilancia y duración;

Considerando que, por consiguiente, conviene conceder a Mauricio, con arreglo al apartado 1 del artículo 31, una excepción en cantidad limitada con respecto a las prendas de vestir y a los tejidos para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 29 de febrero de 2000,

DECIDE:

Artículo 1

Mediante excepción a las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE, se considerarán originarios de Mauricio en las condiciones que establece la presente Decisión determinados productos textiles incluidos en el anexo de la presente Decisión, fabricados en Mauricio con tejido e hilo crudo importado en ese país.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión e importadas en la Comunidad desde Mauricio en el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 29 de febrero de 2000.

Artículo 3

Las cantidades mencionadas en el anexo serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización de una cantidad de los contingentes deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.

La Comisión concederá los contingentes en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible. Si un Estado miembro no utiliza su cantidad de un contingente, deberá devolverla lo antes posible a dicho contingente.

Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la asignación se hará con carácter proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los contingentes utilizados.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores igualdad y continuidad de acceso a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Mauricio adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. Con ese fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de Mauricio presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla n° 7 la mención siguiente:

"Excepción - Decisión n° 1/99."

Artículo 6

Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP), los Estados miembros y la Comunidad Europea deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1999.

Por el Comité de CooperaciónAduanera ACP-CE

Los Copresidentes

Michel VANDEN ABEELE

Philip MAINGI MWANZIA

ANEXO

MAURICIO

TABLA OMITIDA

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