EL CONSEJO DE ASOCIACION,
Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 64,
Visto el Protocolo n° 2 relativo a los productos CECA de dicho Acuerdo europeo y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que el apartado 3 del artículo 64 del Acuerdo europeo dispone que el Consejo de asociación aprobará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo, el concepto de «ayuda pública», tal y como figura en el inciso iii) del apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo europeo, debe evaluarse sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que, por consiguiente, engloba todas las ayudas otorgadas por el Estado o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones en la medida en que puedan afectar a los intercambios comerciales entre la Comunidad Europea y la República Checa (ayudas estatales);
Considerando que la República Checa encargará a una institución o una administración nacional que ejerza la función de autoridad de vigilancia en las cuestiones relativas a las ayudas estatales;
Considerando que esta autoridad de vigilancia será responsable del análisis de las ayudas actuales y futuras y de los programas de ayuda de la República Checa y de emitir un dictamen sobre su compatibilidad con las disposiciones del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo y del inciso iii) del apartado 1 y de los apartados 2 y 4 del Protocolo n° 2 relativo a los productos CECA del mismo Acuerdo europeo;
Considerando que la República Checa adoptará las medidas necesarias para garantizar un control eficaz y que, en particular, se encargará de que la autoridad de vigilancia reciba a su debido tiempo toda la información relevante de los demás servicios gubernamentales centrales, regionales y locales;
Considerando que la Comisión de las Comunidades Europeas asistirá a la autoridad de vigilancia proporcionando, en el ámbito de los programas comunitarios pertinentes, documentación, formación, viajes de estudio y la asistencia técnica necesaria,
DECIDE:
Artículo único
Quedan adoptadas, tal como figuran en el anexo de la presente Decisión, las normas de aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales contempladas en el inciso iii) del apartado 1 y en el apartado 2 de artículo 64, con arreglo al apartado 3 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, así como en el inciso iii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA del mismo Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1998.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
J. SOEDIVY
ANEXO
Normas de la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales contempladas en el inciso iii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 64, con arreglo al apartado 3 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, así como el inciso iii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA del mismo acuerdo
VIGILANCIA DE LAS AYUDAS ESTATALES POR LAS AUTORIDADES DE VIGILANCIA
Artículo 1
Vigilancia de las ayudas estatales por las autoridades de vigilancia
Las autoridades de vigilancia competentes de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «la Comunidad») y de la República Checa supervisarán la concesión de las ayudas estatales y evaluarán su compatibilidad en el Acuerdo europeo en cumplimiento de las normas de procedimiento vigentes en la Comunidad y en la República Checa. Dichas autoridades de vigilancia son, en la Comunidad, la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «la Comisión») y, en la República Checa, el Ministerio de Hacienda.
ORIENTACIONES PARA EL EXAMEN DE LOS CASOS
Artículo 2
Criterios de compatibilidad
1. La evaluación de la compatibilidad de las ayudas aisladas concedidas y de los programas de ayuda con las disposiciones del Acuerdo europeo, contemplada en el artículo 1 de las presentes normas, se efectúa sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las disposiciones del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es decir, del Derecho derivado actual y futuro, de los marcos, orientaciones y otros actos administrativos en vigor en la Comunidad, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la orientación especial que se desarrolle con arreglo al apartado 3 del artículo 4.
2. Se informará a la autoridad de vigilancia de la República Checa de todo acto referente a la adopción, abolición o modificación de los criterios comunitarios de compatibilidad mencionados en el apartado 1, siempre que dichos actos no se hayan publicado pero merezcan la atención especial de
todos los Estados miembros.
3. Las modificaciones respecto de las cuales la República Checa no haya planteado objeciones en un plazo de tres meses se convertirán en criterio de compatibilidad según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. Cuando la República Checa tenga objeciones respecto de dichas modificaciones, y habida cuenta la aproximación de las legislaciones previstas por el Acuerdo europeo, se celebrarán consultas en el Comité de asociación, de acuerdo con el artículo 7 de las presentes normas.
4. Se aplicarán los mismos principios a las demás modificaciones significativas de la política comunitaria relativa a las ayudas estatales.
Artículo 3
Ayudas de minimis
Se considerará que los programas de ayuda o las ayudas aisladas que no sean ayudas a la exportación y no excedan 100 000 ecus a lo largo de tres años por empresa sólo tienen un efecto marginal sobre la competencia y los intercambios comerciales entre las Partes y, por lo tanto, no están incluidos en las presentes normas. El presente artículo no se aplicará a los sectores industriales cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a la construcción naval, al transporte ni a las ayudas destinadas a gastos en el marco de la agricultura o la pesca.
Artículo 4
Excepciones
1. De acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo europeo, y dentro de los límites de dicha letra a), la República Checa se considerará como una zona idéntica a las zonas de la Comunidad contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Las autoridades de vigilancia determinarán de común acuerdo la intensidad máxima de las ayudas y la amplitud de las regiones que pueden beneficiarse de una ayuda regional nacional. Presentarán una propuesta común al Comité de asociación, el cual adoptará una decisión a tal fin.
3. La Comisión y la autoridad de vigilancia de la República Checa evaluarán también las posibilidades de que se dispone para orientar a la República Checa no sólo sobre las categorías de ayuda autorizadas en la Comunidad, sino también sobre la compatibilidad de las ayudas que están destinadas a solucionar los problemas específicos de la Repúblia Checa en su transición hacia una economía de mercado.
PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA Y DE RESOLUCION DE LOS PROBLEMAS
Artículo 5
Evaluación de determinadas ayudas
1. La autoridad de vigilancia competente podrá presentar los programas de ayuda o las ayudas aisladas, estén o no cubiertos por marcos u orientaciones de la Comunidad, al subcomité de aproximación de la legislación para que efectúe un examen, si el importe de la ayuda es superior a 3 millones de ecus. El subcomité presentará un informe al Comité de asociación, que podrá adoptar una decisión o formular una recomendación con respecto a la compatibilidad del programa de ayuda o de la ayuda aislada con el Acuerdo europeo y las presentes normas.
2. El principal objetivo de estas decisiones o recomendaciones debe ser prevenir el recurso a medidas comerciales de defensa como reacción a la ayuda en cuestión.
3. El Comité de asociación podrá decidir ampliar las posibilidades de examen previstas en el presente artículo.
Artículo 6
Solicitud de información
La autoridad de vigilancia de una de las Partes que adquiera la convicción de que un programa de ayuda o una ayuda aislada afecta a intereses importantes de esta misma Parte puede pedir información en este sentido a la autoridad responsable. Las dos autoridades de vigilancia deben, en cualquier caso, informarse mutuamente de los hechos importantes que puedan presentar un interés práctico por cada una de ellas.
Artículo 7
Consultas y comitología
1. Siempre que la Comisión o la autoridad de vigilancia de la República Checa consideren que intereses importantes de la Parte que representan se ven seriamente afectados por la concesión de una ayuda estatal en el territorio del que la otra autoridad es responsable, tendrán la facultad de solicitar la celebración de consultas con la otra autoridad o pedir a esta última que inicie los procedimientos convenientes con el fin de solucionar el problema. Esta facultad se ejerce sin perjuicio de las medidas adoptadas por las Partes en virtud de las leyes que se aplican en la materia y no supone ninguna merma de la plena libertad que tiene la autoridad a quien se dirige la petición de tomar una decisión final, dentro del marco del Acuerdo europeo.
2. La autoridad de vigilancia a quien se dirige la petición deberá prestar la consideración debida a las opiniones y los hechos invocados por la autoridad que formula la petición y, concretamente, a los efectos perjudiciales pretendidamente ejercidos sobre los intereses importantes de la Parte de quien procede la petición.
3. Sin perjuicio de sus derechos y obligaciones, las autoridades de vigilancia que participan en las consultas contempladas en el presente artículo tratarán de encontrar, en un plazo de tres meses, una solución satisfactoria para ambas Partes habida cuenta de la importancia de los respectivos intereses en juego.
Artículo 8
Resolución de los problemas
1. Si las consultas contempladas en el artículo 7 no desembocan en una solución aceptable para ambas Partes, el subcomité de aproximación de la legislación instaurado en el marco del Acuerdo europeo procederá a un intercambio de opiniones a petición de una de las Partes, en los tres meses siguientes a la recepción de esta petición.
2. Después de este intercambio de opiniones o del vencimiento del plazo citado en el apartado 1, el caso podrá someterse al Comité de asociación, el cual podrá formular las recomendaciones oportunas para resolver estos casos.
3. Estos procedimientos se entenderán sin perjuicio de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo europeo y del
apartado 6 del artículo 8 del Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo. No obstante, los instrumentos comerciales sólo se utilizarán como último recurso.
Artículo 9
Secreto y confidencialidad de la información
1. Con respecto al apartado 7 del artículo 64 del Acuerdo europeo, ninguna autoridad de vigilancia estará obligada a proporcionar información a la otra autoridad si el suministro de esta información a la autoridad que la solicita está prohibido por las leyes de la autoridad que posee la información.
2. Las autoridades de vigilancia convienen en mantener la confidencialidad de toda información proporcionada a título confidencial por la otra autoridad.
TRANSPARENCIA
Artículo 10
Inventario
1. La Comisión ayudará a la República Checa, en el marco de los programas comunitarios oportunos, a elaborar y mantener al día, sobre las mismas bases que en la Comunidad, un inventario de sus programas de ayuda y de sus ayudas aisladas con el fin de garantizar y mejorar sin cesar la transparencia.
2. La Comisión informará periódicamente a la República Checa de los textos que produzca con la misma finalidad en relación con los Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 11
Información mutua
Ambas Partes garantizarán la transparencia en el ámbito de las ayudas estatales difundiendo publicaciones e intercambiando información, de forma periódica y recíprocamente, sobre la política seguida en materia de ayudas estatales.
PRODUCTOS CECA
Artículo 12
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)
Las disposiciones de los artículos 1 y 2, del apartado 3 del artículo 4, así como de los artículos 5 a 11 de las presentes normas se aplican por analogía al sector del carbón y del acero contemplado en el Protocolo n° 2 sobre productos CECA del Acuerdo europeo.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 13
Asistencia administrativa (lenguas)
La Comisión y la autoridad de vigilancia de la República Checa establecerán un sistema práctico de asistencia mutua u otros medios oportunos, en particular en el ámbito de la traducción.