EL COMITÉ DE COOPERACION ADUANERA ACP-CE,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, revisado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y, en particular, los apartados 1 a 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,
Considerando que el mencionado Protocolo establece que pueden concederse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen;
Considerando que ya se ha concedido automáticamente una excepción, dentro de un contingente anual de 4 000 toneladas, para las conservas de atún a los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP); que ya se ha asignado la totalidad de dicho contingente, habiéndose concedido a Fiyi una cantidad anual de 2 600 toneladas hasta el año 2000;
Considerando que el 23 de junio de 1998 los Estados ACP solicitaron, en nombre del Gobierno de Fiyi, una excepción a la norma de origen del Protocolo respecto a las conservas de atún producidas por ese países desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 29 de febrero de 2000 por una cantidad de 8 250 toneladas;
Considerando que debe aplicarse el procedimiento establecido en los apartados 1 a 7 de dicho artículo 31; que, según la solicitud presentada, el valor añadido de los productos no originarios utilizados en Fiyi es inferior al 45 % del valor de los productos acabados;
Considerando que la industria conservera comunitaria ya está sometida a una intensa competencia; que, en especial, los costes salariales son fundamentales para la fijación de precios; que cualquier apertura adicional del mercado mayor que la concedida en la presente Decisión a los productos de países con bajos costes salariales falsearía la competencia y causaría graves perjuicios a las industrias comunitarias que producen conservas de atún; que así sucede especialmente en el momento actual, en el que se observa un estancamiento del mercado comunitario, que afecta más a unos Estados miembros que a otros;
Considerando que esta excepción se solicita con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo n° 1, en particular en apartado 5 del artículo 31, en lo que se refiere a los Estados ACP insulares;
Considerando que una excepción respecto a cantidades limitadas no causaría un grave perjuicio a una industria comunitaria establecida, teniendo en cuenta las importaciones previstas y siempre que se cumplan determinadas condiciones de cantidades, vigilancia y duración;
Considerando que, por consiguiente, conviene conceder a Fiyi, con arreglo al apartado 1 del artículo 31, una excepción de 950 toneladas anuales para 1998, 1 700 toneladas para 1999 y 200 toneladas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 29 de febrero de 2000,
DECIDE:
Artículo 1
Mediante excepción a las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE, se considerará que las conservas de atún incluidas en la partida ex 16.04 del SA y fabricadas en Fiyi con pescado no originario son originarias de ese país en las condiciones que establece la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a las cantidades en el anexo de la presente Decisión y exportadas por Fiyi del 1 de junio de 1998 al 29 de febrero de 2000.
Artículo 3
Las cantidades a que se refiere el artículo 2 serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización de una cantidad de los contingentes deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.
La Comisión concederá los contingentes en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza su cantidad de un contingente, deberá devolverla lo antes posible a dicho contingente.
Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la asignación se hará con carácter proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los contingentes utilizados.
Cada Estado miembro garantizará a los importadores igualdad y continuidad de acceso a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.
Artículo 4
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla número 7 la mención siguiente:
«Excepción - Decisión n° 1/98».
Artículo 5
Las autoridades aduaneras de Fiyi adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. Con ese fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de Fiyi presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 6
Los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP), los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 1998.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1998.
Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE
M. VANDEN ABEELE
P. MAINGI MWANZIA
Presidentes
ANEXO
FIYI
TABLA OMITIDA