EL COMITE creado mediante el artículo 18 del Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (1), denominado en lo sucesivo «el Convenio»,
VISTOS los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Convenio,
CONSIDERANDO que es necesario completar la Decisión n° 1/97 del Comité, de 9 de septiembre de 1997, relativa a determinadas disposiciones para la aplicación del Convenio (2) a fin de asegurar su cumplimiento efectivo;
CONSIDERANDO, en particular, que debe aclararse el uso que se hará de la información sobre los medios de entrada a la Unión Europea de los solicitantes de asilo para determinar el Estado responsable según el Convenio;
CONSIDERANDO que el intercambio de impresiones dactilares entre Estados miembros según sus normativas nacionales resulta un mecanismo útil para corroborar la identidad y saber cuál es el Estado miembro de llegada a la Unión Europea para contribuir al funcionamiento del Convenio;
CONSIDERANDO que el desarrollo de la cooperación práctica entre los Estados miembros facilitaría la aplicación del Convenio,
DECIDE:
Artículo 1
Información sobre los medios de entrada a la Unión Europea de los solicitantes de asilo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando formulen y estudien las solicitudes previstas en el artículo 11 del Convenio, los Estados miembros afectados deberán estar dispuestos conjuntamente a tener presente, cuando corresponda, la información pertinente, procedente de fuentes fiables y verificables, relativa a los medios de entrada a la Unión Europea de los solicitantes de asilo.
2. La información contemplada en el apartado 1 no será suficiente para determinar la responsabilidad y la competencia de un Estado miembro según el Convenio pero podrá contribuir a evaluar otras indicaciones relacionadas con cada solicitante de asilo.
3. Los Estados miembros garantizarán que la información obtenida sobre los medios de entrada a la Unión Europea de los solicitantes de asilo se transmita rápidamente a los funcionarios responsables de elaborar y examinar las solicitudes en virtud del artículo 11 del Convenio.
Artículo 2
Intercambio de impresiones dactilares en virtud del artículo 15 del Convenio
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio o en otras decisiones del Comité, cada uno de los Estados miembros podrá solicitar a otro Estado miembro información sobre impresiones dactilares según el apartado 2 del artículo 15 del Convenio si existen razones para ello en virtud de los objetivos fijados en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio.
2. La transmisión de la información relativa a las impresiones dactilares en
respuesta a solicitudes hechas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 estará sujeta a la normativa nacional del Estado miembro requerido y a los principios de protección de datos aplicables en la Unión Europea.
Artículo 3
Solicitudes de toma a cargo
Las solicitudes que se presenten en virtud del artículo 11 del Convenio incluirán toda la información de que disponga el Estado miembro que presente la solicitud y que sea necesaria para determinar la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo.
Artículo 4
Enlace y cooperación
1. Cada uno de los Estados miembros tomará las medidas necesarias, en particular, realizando visitas cuando sea posible, para asegurar que se mantenga una estrecha relación de trabajo entre sus propios funcionarios y los funcionarios de otros Estados miembros responsables del desempeño de funciones relacionadas con el Convenio y con los que mantenga relaciones destacadas.
2. Cuando sea posible y cuando ello redunde en beneficio de ambas Partes, cada uno de los Estados miembros deberá intercambiar funcionarios de enlace con otros Estados miembros, para mejorar los contactos de comunicación.
3. Se elaborará con un manual destinado a los responsables de la aplicación del Convenio, que elaborará, distribuirá, actualizará y completará la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El manual incluirá cuanta información consideren los Estados miembros que puede ser útil para dichos responsables. El contenido del manual se revisará regularmente.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1998.
Por el Comité
El Presidente
J. STRAW
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(1) DO C 254 de 19. 8. 1997, p. 1.
(2) DO L 281 de 14. 10. 1997, p. 1.