EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, denominado en lo sucesivo el « Convenio » y, en particular, el apartado 3 de su artículo 358,
Considerando que el Convenio entró en vigor el 1 de septiembre de 1991 ;
Considerando que las disposiciones del Convenio no se aplicarán a las relaciones entre los Estados ACP y Austria, Finlandia y Suecia hasta que no se produzca la entrada en vigor del Protocolo de adhesión de estos tres Estados miembros de la Comunidad al Convenio;
Considerando que aún se están llevando a cabo las negociaciones para la celebración de este Protocolo de adhesión ;
Considerando que, a la espera de la entrada en vigor del mencionado Protocolo, es necesario que los tres nuevos Estados miembros puedan participar plenamente en el Convenio a partir del 1 de enero de 1995 y que, a tal efecto, se deberán adoptar disposiciones transitorias, sin que afecten a las disposiciones del Protocolo de adhesión,
DECIDE:
Artículo 1
El Convenio se aplicará con carácter transitorio a las relaciones entre los Estados ACP, por una parte, y Austria, Finlandia y Suecia como nuevos
Estados miembros de la Comunidad, por otra.
No obstante :
- hasta que no se produzca la entrada en vigor del Protocolo de adhesión, las importaciones en Austria, Finlandia y Suecia de productos originarios de los Estados ACP se regirán por las medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) nº 3360/94 del Consejo y en la Decisión 94/903/CECA de los representantes de los Estados miembros ;
- los nacionales y sociedades o empresas (con arreglo al apartado 2 del artículo 274 del Convenio) de Austria, Finlandia y Suecia, así como los suministros originarios de dichos Estados, no serán elegibles para participar en las licitaciones y contratos convocados exclusivamente por los Fondos Europeos de Desarrollo (FED) en los que los Estados de los que son nacionales o sociedades no hayan contribuido.
Estas disposiciones transitorias no afectarán el contenido del Protocolo de adhesión.
Artículo 2
La presente Decisión será de aplicación hasta la fecha de la entrada en vigor del Protocolo de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia al Convenio o hasta el 31 de diciembre de 1995, de ambas fechas la que sea anterior.
Artículo 3
Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad, cada uno en la medida en que le afecte, deberán adoptar las medidas necesarias para ejecutar la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1995.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
El Presidente
J. MOMIS