Decisión nº 1/94 del Consejo, de Asociación CE-Turquia, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la aplicación del artículo 3 del Protocolo adicional del Acuerdo de Ankara a las mercancías obtenidas en los Estados miembros de la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82155
Número oficial:
DOUE-L-1994-82155
Publicación:
31/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE ASOCIACION CE-TURQUIA,

Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

Visto el Protocolo adicional de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 3,

Considerando que la admisión de mercancías obtenidas en la Comunidad Europea en las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo adicional, acogiéndose a las disposiciones del título I (capítulo I, sección I y capítulo II) del mencionado Protocolo, constituye una admisión subordinada a la percepción, en el Estado exportador, de una exacción reguladora compensatoria cuyo tipo está supeditado a la reducción arancelaria concedida a las mercancías en cuestión en Turquía;

Considerando que en la reunión n° 34 de 8 de noviembre de 1993, el Consejo de Asociación CE-Turquía, en una resolución referente a la unión aduanera, ha reiterado la determinación de ambas Partes de tomar a su debido tiempo las decisiones de aplicación para que la unión aduanera sea efectiva en 1995;

Considerando que el 1 de enero de 1994 Turquía ha efectuado una nueva reducción de los derechos de aduana para mercancías sometidas al régimen establecido en el artículo 10 del Protocolo adicional, con la cual las reducciones totales de Turquía han ascendido al 90 % en la lista de 12 años y al 80 % en la lista de 22 años; que, por ello, procede fijar en 90 para la lista de 12 años y en 80 para la lista de 22 años el porcentaje de los derechos del arancel aduanero común que ha de servir de referencia para determinar la exacción reguladora compensatoria devengable al exportar desde la Comunidad a Turquía;

Considerando que, por lo que respecta a los productos afectados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, conviene precisar que la aplicación de dichos porcentajes se entenderá referida a los derechos del arancel unificado CECA,

DECIDE:

Artículo 1

1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, el porcentaje de los derechos del arancel aduanero común que deberá servir de referencia para establecer la exacción reguladora compensatoria contemplada en el artículo 3 del Protocolo adicional queda fijado para las mercancías obtenidas en los Estados miembros de la Comunidad en 90 para las que figuran en la lista de 12 años y en 80 para las incluidas en la lista de 22 años.

2. Los porcentajes indicados en el apartado 1 serán aumentados dentro de los límites de reducciones sucesivas efectuadas por Turquía. Deberá informarse al Consejo de Asociación de las fechas de aplicación de los nuevos porcentajes.

Artículo 2

Para las mercancías en cuya fabricación se utilicen productos que dependen de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, los porcentajes contemplados en el artículo 1 se aplicarán a los derechos de aduana que correspondan a tales productos según el arancel unificado CECA.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los tres meses de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo de Asociación El Presidente K. KINKEL

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